La Constitución Española de 1978
1. La Constitución Española de 1978
Nuestra Constitución fue aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso y el Senado el 31 de octubre de 1978, ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978 y sancionada por el Rey el 27 de diciembre de 1978, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de 1978.
Desde el punto de vista formal, la de 1978 es una Constitución larga, que comprende 169 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una derogatoria y una final. Su contenido se distribuye en un Preámbulo y diez títulos:
- Título preliminar: Principios Generales (arts. 1 a 9).
- Título primero: De los Derechos y Deberes Fundamentales (arts. 10 a 55).
- Título segundo: De la Corona (arts. 56 a 65).
- Título tercero: De las Cortes Generales (arts. 66 a 96).
- Título cuarto: Del Gobierno y de la Administración (arts. 97 a 107).
- Título quinto: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes (arts. 108 a 116).
- Título sexto: Del Poder Judicial (arts. 117 a 127).
- Título séptimo: Economía y Hacienda (arts. 128 a 136).
- Título octavo: De la organización territorial del Estado (arts. 137 a 158).
- Título noveno: Del Tribunal Constitucional (arts. 159 a 165).
- Título décimo: De la Reforma Constitucional (arts. 166 a 169).
Se trata de un texto complejo en cuanto a su técnica, fruto del consenso entre fuerzas políticas muy distintas, que ha recibido influencias de otras Constituciones, como la italiana de 1947, la Ley Fundamental de Bonn de 1949, la portuguesa de 1976, e incluso la manera de regular la figura de la Monarquía propia de otras Constituciones europeas.
2. Principios y valores constitucionales
Nuestra Constitución recoge en su artículo primero, apartado primero, tres señas fundamentales de nuestro Estado: Estado Social, Estado Democrático y Estado de Derecho. Junto a ellos, cabe añadir el Pluralismo Político y Social.
2.1. El Estado Social. Esta expresión está directamente relacionada con los llamados derechos sociales, por lo que puede definirse este tipo de Estado como aquel que pretende, de manera real y efectiva, la consecución de los derechos sociales de sus ciudadanos. Calificar de Social a nuestro Estado significa que el logro de esos derechos no puede conseguirse con la aplicación directa de la Carta Magna, sino a través de planes económicos y sociales, mediante el desarrollo de diversas ramas del Derecho, como el Administrativo, el Laboral o el Económico. Entre los derechos sociales cabe destacar el derecho a la educación (art. 27), el derecho al trabajo (art. 35), la asistencia y prestaciones propias de una Seguridad Social pública (art. 41), el derecho a la protección de la salud (art. 43) y el derecho a la vivienda (art. 47).
2.2. El Estado Democrático. Para una parte importante de la doctrina, el Estado Democrático constituye una tercera etapa de la evolución histórica del Estado, desde el Estado liberal de Derecho, pasando por el Estado Social de Derecho, hasta llegar a este Estado Democrático, caracterizado por una sociedad democrática avanzada: "democrático" alude a aquello que es expresión de la voluntad popular. Que un Estado de Derecho sea además democrático significa que la Ley es expresión de la voluntad popular, es decir, que la elaboración de las leyes está legitimada por el apoyo popular de sus responsables; de hecho, ya el Preámbulo afirma que "se habrá de asegurar el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular".
2.3. El Estado de Derecho. Hablar de Estado de Derecho en nuestra Constitución significa aceptar cuatro condiciones necesarias: a) la proclamación del imperio de la ley, expresión de la voluntad popular; b) la sujeción de todos los poderes públicos a ese imperio de la ley, fundamentalmente el Gobierno y la Administración, evitando la arbitrariedad en su funcionamiento; c) la garantía efectiva del pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos; y d) la división de poderes del Estado.
2.4. Estado pluralista. El desarrollo total de un sistema democrático no sería efectivo sin la existencia de un pluralismo político y de un pluralismo social. El pluralismo político —la posibilidad de elegir entre diversas opciones políticas diferenciadas y antagónicas— es desarrollado por los partidos políticos, "instrumento fundamental para la participación política de los ciudadanos" (art. 6). El pluralismo social está formado por grupos que defienden intereses de diverso tipo (económico, social o profesional) y que pueden ejercer todo tipo de presión para evitar la adopción de medidas perjudiciales por parte de los poderes públicos; el art. 7 recoge la existencia de sindicatos "para la promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios".
3. Los derechos fundamentales: clasificación, eficacia y límites
Solo aquel país que reconoce y protege los derechos fundamentales puede ser considerado un auténtico Estado de Derecho. Son precisamente los derechos fundamentales los que marcan el paso del Estado Liberal al Democrático, en su ampliación de derechos —sobre todo el de voto—, y solo se puede considerar Estado Social con el reconocimiento de los derechos fundamentales de contenido social. Se denominan derechos fundamentales en atención a su importancia: el Tribunal Constitucional establece que son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto este se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica. Los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos, no solo como derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un estatus jurídico vinculado a la "dignidad" humana.
El Título I de la CE se dedica en su totalidad a regular los Derechos y Deberes Fundamentales de los Españoles (arts. 10 a 55), estructurado así: de los españoles y extranjeros (arts. 11 a 13); derechos y libertades (arts. 14 a 38), con dos secciones —1ª: de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15 a 29), 2ª: de los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 a 38)—; principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52); de las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53 y 54); y de las garantías y suspensión de los derechos y libertades (art. 55).
Como introducción, el art. 10 contempla los llamados derechos humanos: "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social"; y las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. El art. 11 se dedica a la nacionalidad ("se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley"), reconociendo que los españoles de origen no podrán ser privados de su nacionalidad. El art. 12 establece la mayoría de edad de los españoles a los 18 años. El art. 13 establece el marco jurídico de las libertades públicas de los extranjeros, remitiéndose a los Tratados y a la Ley. El art. 14 consagra la igualdad de los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
A partir del art. 15 y hasta el art. 29 se regulan los derechos y libertades fundamentales:
- Derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15). Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física.
- Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16), de los individuos y las comunidades, sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
- Derecho a la libertad y seguridad (art. 17). Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad; nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en la Ley. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, y en todo caso en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, sin poder ser obligada a declarar, garantizándose la asistencia de abogado. La Ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
- Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones (art. 18). El domicilio es inviolable: ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
- Derecho a la libertad de residencia y circulación (art. 19) de los españoles en territorio nacional, y derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca, sin que este derecho pueda limitarse por motivos políticos o ideológicos.
- Derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (art. 20), sin que su ejercicio pueda restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, en las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. El secuestro de publicaciones o grabaciones solo podrá acordarse en virtud de resolución judicial.
- Derecho de reunión y manifestación (art. 21). Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, cuyo ejercicio no necesitará autorización previa; en reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público.
- Derecho de asociación (art. 22), con el requisito de inscripción a los solos efectos de publicidad; las asociaciones solo podrán disolverse o suspenderse en su actividad en virtud de resolución judicial motivada.
- Derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23), directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
- Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales y a las garantías procesales (art. 24), sin que en ninguna fase del procedimiento pueda producirse indefensión.
- Principio de legalidad sancionador (art. 25). Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
- Interdicción de los Tribunales de Honor (art. 26) en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
- Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27), orientada al pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
- Derecho a la libertad de sindicación y a la huelga (art. 28). Todos tienen derecho a sindicarse libremente; la Ley podrá limitar o exceptuar este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar, y regulará su peculiaridad para los funcionarios públicos.
- Derecho de petición (art. 29), individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que la Ley determine; los miembros de las Fuerzas o Institutos Armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercerlo solo individualmente y con arreglo a su legislación específica.
4. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
El art. 53 CE es la piedra angular del sistema de garantías de los derechos reconocidos constitucionalmente; a él se une el art. 54, que reconoce la figura del Defensor del Pueblo como garante institucional de los derechos.
El art. 53.1 hace referencia al recurso de amparo. El propio art. 53.2 expresa dos garantías: un procedimiento especial caracterizado por las notas de preferencia y sumariedad, y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; fuera de este precepto se sitúa la cuestión de inconstitucionalidad.
El procedimiento especial ante los tribunales ordinarios de justicia se utiliza para la protección del derecho de igualdad (art. 14) y de todos los derechos y libertades de la Sección 1ª del Capítulo II, conociéndose como recurso de amparo judicial ordinario: su fin es lograr, ante los tribunales de justicia, una protección rápida y eficaz, dándole prioridad en su tramitación con independencia de su orden de ingreso, mediante un proceso sumario. Su regulación resulta de una combinación de leyes, entre las que destacan la LO 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen, y la LO 6/1984, de "habeas corpus".
El recurso de amparo constitucional, también previsto en el art. 53.2, es un recurso extraordinario y, sobre todo, excepcional: la protección de los derechos por esta vía debe ser la excepción, siendo la norma general la utilización de la tutela judicial. Se trata de un recurso subsidiario, al que solo cabe acudir una vez agotada la vía judicial ordinaria; el Tribunal Constitucional verifica de forma exhaustiva que se trata de una demanda plenamente constitucional y, al no ser un tribunal judicial, constata la vulneración del derecho y devuelve el caso a la vía judicial para que los tribunales resuelvan como proceda. La Constitución alude a este recurso en los arts. 53.2, 161.1.b) y 162.1.b). Están legitimados para interponerlo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Cabe interponer recurso de amparo contra actos del poder legislativo que no tengan valor de ley (Parlamento Central y Parlamentos Autonómicos), contra actos del poder ejecutivo (Gobiernos Central y Autonómicos y sus Administraciones) y contra actos del poder judicial. Respecto de los actos legislativos con valor de ley, si vulneran un derecho fundamental, los tribunales de justicia pueden plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC; si no lo hacen, cabe plantear un recurso de amparo por esa omisión, y si el Alto Tribunal constata que la vulneración tiene su razón de ser en la ley, se plantea entonces la cuestión de inconstitucionalidad directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de tres meses desde que se produjo la vulneración. El art. 43 LOTC obliga a interponer recurso de amparo contra los actos del poder ejecutivo, previo agotamiento de la vía judicial, en el plazo de 20 días desde la notificación de la resolución. El recurso de amparo contra actos judiciales (art. 44 LOTC) —el más común en la práctica del Tribunal— exige que la violación del derecho tenga relación directa e inmediata con la decisión judicial, que se agote la vía ordinaria y que se haya invocado expresamente el derecho violado en el proceso; el plazo de presentación es de 30 días desde la notificación de la resolución judicial última.
El recurso de inconstitucionalidad actúa contra leyes o normas con rango de ley que vulneren la Constitución: leyes ordinarias, leyes orgánicas, Estatutos de Autonomía, Tratados Internacionales, decretos-leyes, decretos legislativos, y los Reglamentos del Congreso y del Senado. Están legitimados para interponerlo el Presidente del Gobierno, 50 Diputados, 50 Senadores, el Defensor del Pueblo, las Asambleas Legislativas y los órganos colegiados de las Comunidades Autónomas, en el plazo de 3 meses desde la publicación de la ley. Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son "erga omnes" (frente a todos) y anulan la norma jurídica.
La cuestión de inconstitucionalidad la plantea el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, cuando en el curso de un proceso judicial surge una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma con valor de ley que el juez debe aplicar necesariamente para resolver el litigio. Una vez concluidas todas las actuaciones judiciales, salvo dictar sentencia, el juez traslada su duda al Tribunal Constitucional para que resuelva, y una vez resuelta, el juez ordinario procede a dilucidar el caso.
La Unión Europea
1. La Unión Europea
Dentro de sus fronteras, la Unión Europea tiene como objetivos promover la paz, sus valores y el bienestar de sus ciudadanos; ofrecer libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, adoptando al tiempo medidas adecuadas en sus fronteras exteriores para regular el asilo y la inmigración y prevenir y luchar contra la delincuencia; establecer un mercado interior; lograr un desarrollo sostenible basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, así como una economía de mercado altamente competitiva con pleno empleo y progreso social; proteger y mejorar la calidad del medio ambiente; promover el progreso científico y tecnológico; combatir la exclusión social y la discriminación; fomentar la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres y la protección de los derechos del niño; reforzar la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los países de la UE; respetar la riqueza de su diversidad cultural y lingüística; y establecer una unión económica y monetaria con el euro como moneda. En el resto del mundo, sus objetivos son afirmar y promover sus valores e intereses, contribuir a la paz, la seguridad y el desarrollo sostenible del planeta, a la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, al comercio libre y justo, a la erradicación de la pobreza, a la protección de los derechos humanos y al estricto respeto del Derecho internacional. Estos objetivos están establecidos en el artículo 3 del Tratado de Lisboa.
En cuanto a los valores (art. 2 del Tratado de Lisboa y Carta de los Derechos Fundamentales de la UE), la Unión se basa en la dignidad humana, inviolable y base de los derechos fundamentales; la libertad (circulación y residencia, pensamiento, religión, reunión, expresión e información); la democracia representativa (todo ciudadano adulto de la UE tiene derecho de sufragio activo y pasivo al Parlamento Europeo, en su país de residencia o de origen); la igualdad ante la ley, con el principio de igualdad entre hombres y mujeres —cuya vertiente de igualdad de retribución por trabajo igual se introdujo ya en el Tratado de Roma de 1957— como base de la integración europea; el Estado de Derecho, con un poder judicial independiente cuyas sentencias, dictadas por el Tribunal de Justicia, han de ser respetadas por todos; y los Derechos Humanos, protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (no discriminación por sexo, origen racial o étnico, religión, discapacidad, edad u orientación sexual; protección de datos personales; acceso a la justicia).
2. Las instituciones europeas
2.1. El Consejo de la Unión Europea. Representa a los gobiernos de los Estados miembros: un representante de rango ministerial por cada Estado, facultado para comprometer a su Gobierno. Su presidencia rota cada seis meses. Es el lugar donde se coordinan las distintas políticas nacionales, y ejerce conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y presupuestaria. Sus decisiones pueden adoptarse por unanimidad, mayoría simple o mayoría cualificada (en este caso, cada Estado tiene un número de votos proporcional a su importancia).
2.2. El Consejo Europeo. Da a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y define sus orientaciones y prioridades políticas generales, sin ejercer función legislativa alguna. Está compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno, su Presidente y el Presidente de la Comisión Europea, participando también el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad; se reúne al menos dos veces por semestre. Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa es formalmente una institución, con un presidente permanente, y constituye el máximo órgano político de la Unión.
2.3. La Comisión Europea. Es el órgano ejecutivo de la Unión: dirige y gestiona, promoviendo el interés general. Sus miembros, elegidos por su competencia y compromiso europeo, son nombrados por cinco años por los Estados de común acuerdo, sujeto a la aprobación del Parlamento Europeo; debe dimitir colectivamente si el Parlamento aprueba una moción de censura contra ella. Tras el Tratado de Lisboa, se compone de un número de miembros equivalente a dos tercios de los Estados (salvo que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificarlo), incluyendo a su Presidente y al Alto Representante. Como brazo ejecutivo, vela por la aplicación de los Tratados, supervisa el Derecho de la Unión bajo control del TJUE, ejecuta el presupuesto y, salvo en política exterior y de seguridad común, asume la representación exterior de la Unión.
2.4. El Parlamento Europeo. Asamblea de representantes de los ciudadanos, elegida por sufragio universal directo cada cinco años, con supervisión política de la UE y participación en el proceso legislativo y presupuestario. El número de eurodiputados por país es aproximadamente proporcional a su población; tras el Brexit, el Parlamento se compone de 720 representantes de los 27 Estados miembros, debatiendo en 24 lenguas; España elige 61 eurodiputados. Su Presidente es elegido para un periodo renovable de dos años y medio (media legislatura). Los eurodiputados se agrupan por afinidad política, no por nacionalidad, sin quedar vinculados por mandato imperativo. Celebra sus plenos en Estrasburgo y sesiones suplementarias en Bruselas (sus veinte comisiones se reúnen en Bruselas; la Secretaría General tiene sede en Luxemburgo y Bruselas). Es el órgano de control democrático de la Unión: puede destituir a la Comisión mediante moción de censura por mayoría de dos tercios, y supervisa la gestión cotidiana mediante preguntas orales y escritas a la Comisión y al Consejo. El Tratado de Lisboa aumentó considerablemente su poder legislativo, igualándolo con el del Consejo en el procedimiento de codecisión.
2.5. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Comprende el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados; garantiza el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados y resuelve litigios entre gobiernos nacionales e instituciones europeas. Creado en 1952, con sede en Luxemburgo (denominado Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009). El Tribunal de Justicia (un juez por país y 11 abogados generales) resuelve las cuestiones prejudiciales de los tribunales nacionales, ciertos recursos de anulación y los recursos de casación; el Tribunal General (2 jueces por país) resuelve los recursos de anulación de particulares, empresas y, en algunos casos, gobiernos nacionales (competencia, ayudas estatales, comercio, agricultura, marcas). Jueces y abogados generales son designados por los gobiernos nacionales por un periodo renovable de 6 años; cada tribunal elige a su presidente por un mandato renovable de 3 años. También pueden acudir al Tribunal particulares, empresas y organizaciones que vean vulnerados sus derechos por una institución de la UE.
2.6. El Tribunal de Cuentas Europeo (TCE). Auditor externo independiente que vela por los intereses de los contribuyentes europeos; carece de capacidad jurídica, pero contribuye a mejorar la gestión del presupuesto por la Comisión. Con sede en Luxemburgo, se creó en 1977 y se compone de un representante por Estado miembro, nombrados por el Consejo (previa consulta al Parlamento) por un mandato renovable de 6 años, con presidente elegido entre ellos por 3 años renovables. Elabora un informe anual para el Parlamento y el Consejo, centrando su fiscalización en la Comisión Europea como responsable principal de la ejecución presupuestaria.
3. La cooperación en el ámbito de Justicia e Interior
El objetivo de la cooperación policial y judicial es garantizar a los ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia mediante una actuación común en la prevención y lucha contra la delincuencia. Con el Tratado de Ámsterdam se comunitarizaron la cooperación judicial civil y los ámbitos de visados, asilo, inmigración y libre circulación de personas, quedando en el ya derogado Tercer Pilar la cooperación policial y judicial penal; a través de este Tratado, la Unión asumió el acervo Schengen en sus instituciones.
EUROJUST es el órgano de la Unión, con personalidad jurídica propia, creado por decisión del Consejo, compuesto por un miembro nacional por Estado (que puede designar corresponsales nacionales en su propio Estado). Su objetivo es reforzar la lucha contra formas graves de delincuencia que afecten a dos o más Estados miembros (o a un Estado miembro y un tercer país), facilitando la coordinación entre investigaciones y actuaciones judiciales, la asistencia judicial internacional y las solicitudes de extradición.
4. Canales de cooperación policial internacional
EUROPOL, la oficina europea de policía, regulada por convenio, mejora la cooperación policial entre Estados miembros contra todas las formas graves de delincuencia internacional, con sede en La Haya.
Equipos conjuntos de investigación: regulados desde una decisión marco del Consejo por una ley de 2003, permiten realizar investigaciones en el territorio de uno o varios Estados mediante un grupo "ad hoc" de representantes de los Estados que acuerden su constitución. Para equipos que actúen fuera de España, la autoridad competente española solicita su creación o decide la participación española; para los que actúen en España, se requiere acuerdo de constitución que determine objeto, fines y vigencia. El jefe del equipo puede encomendar a sus miembros la ejecución de medidas de investigación. Su Consejo de Administración (Management Board) incluye como miembro español al Jefe de la División de Cooperación Internacional, y como suplente al Jefe de la Unidad Nacional de Europol.
SIRENE es el punto único y permanente de contacto entre los Estados del espacio Schengen, encargado de la obtención, análisis, evaluación, selección e intercambio de información de los datos del Sistema de Información de Schengen (hoy SIS-RECAST, que sustituyó desde marzo de 2024 al anterior SIS II regulado por la Decisión 2007/533/JAI).
INTERPOL, con sede en Lyon (Francia), es la mayor organización policial internacional, con 196 países miembros. Su constitución prohíbe cualquier relación con crímenes que no afecten a varios países miembros, y cualquier tipo de crimen político, militar, religioso o racial; su trabajo se centra en seguridad pública, terrorismo, crimen organizado, tráfico de drogas, armas y personas, blanqueo de dinero, pornografía infantil, delitos económicos y corrupción.
CEPOL (Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial desde el 1 de julio de 2016), regulada por el Reglamento (UE) 2015/2219, agrupa una red de centros nacionales de formación para agentes policiales, ofreciendo formación de primera línea sobre prioridades de seguridad, cooperación policial e intercambio de información, y colaborando con organismos de la UE, organizaciones internacionales y terceros países.
FRONTEX, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, se creó en 2004 para ayudar a los Estados miembros y países asociados a Schengen a gestionar sus fronteras exteriores; su denominación actual proviene del Reglamento (UE) 2016/1624, con sede en Varsovia (Polonia). Persigue tres objetivos estratégicos: reducir la vulnerabilidad de las fronteras exteriores, garantizar su seguridad y buen funcionamiento, y planificar y mantener las capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Sus principales responsabilidades incluyen: despliegues en el terreno, análisis de riesgos, seguimiento de la situación, evaluación de la vulnerabilidad, intercambio de información sobre actividades delictivas, operaciones de retorno, reacción rápida, investigación e innovación, y formación.
El Reglamento (UE) 2019/1896 refuerza el mandato de Frontex, dotándola de un Cuerpo Permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de unos 10.000 efectivos (entrevistadores, detectores de nacionalidad, expertos en documentos falsos, guías caninos, entre otros perfiles), estructurado en cuatro categorías (art. 54 del Reglamento): Categoría 1 (expertos seleccionados por Frontex), Categoría 2 (aportados por los Estados por 24 meses, prorrogables una vez por 12 o 24 más), Categoría 3 (aportados por los Estados por un máximo de 4 meses, prorrogables), y Categoría 4 (aportados por los Estados para intervención rápida ante una situación sobrevenida, si no bastan las tres categorías anteriores).
El Ministerio del Interior
1. Estructura orgánica básica
El Real Decreto 207/2024 desarrolla la actual estructura orgánica del Ministerio del Interior, al que corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, el mando superior y la dirección y coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad privada, la extranjería, la protección internacional, las instituciones penitenciarias, los procesos electorales, la protección civil, y el tráfico y la seguridad vial.
El Ministerio se estructura en tres grandes bloques: la Secretaría de Estado de Seguridad (de la que dependen la Dirección General de la Policía, la Dirección General de la Guardia Civil, la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, y la Dirección General de Coordinación y Estudios), la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (de la que depende la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social), y la Subsecretaría del Interior (que agrupa los servicios comunes: Secretaría General Técnica, Dirección General de Política Interior, Dirección General de Tráfico, Dirección General de Protección Civil y Emergencias, Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, y Dirección General de Protección Internacional).
2. La Secretaría de Estado de Seguridad
La Secretaría de Estado de Seguridad (SES) ejerce el mando directo sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, bajo la superior autoridad del Ministro, y dicta las Instrucciones que unifican los criterios operativos de actuación policial en todo el territorio nacional (por ejemplo, la Instrucción 1/2024 sobre el procedimiento integral de detención, o las sucesivas Instrucciones sobre delitos de odio).
3. Otros órganos vinculados a Interior
La Dirección General de Tráfico (DGT) es competente en tráfico y seguridad vial (salvo en Cataluña y País Vasco, con competencias transferidas); la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ejecuta la política penitenciaria; la Dirección General de Protección Civil y Emergencias coordina la respuesta ante catástrofes; la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) instruye las solicitudes de protección internacional; la Comisión de Seguridad Privada es el órgano de consulta con ese sector; y el Consejo de Policía es el órgano de participación de las asociaciones profesionales del CNP en su régimen estatutario.
4. La Dirección General de la Policía: estructura orgánica y funciones
La Dirección General de la Policía, cuyo titular tiene rango de subsecretario, es el órgano del Ministerio encargado de la ordenación, dirección, coordinación y ejecución de las misiones que a la Policía Nacional encomienden las disposiciones vigentes. La Orden INT/859/2023 desarrolla su estructura orgánica y funciones. Su titular ejerce el mando directo de la Policía Nacional, bajo dependencia de la SES, correspondiéndole entre otras funciones: dirigir y coordinar los servicios centrales y periféricos; distribuir medios personales y materiales; proponer los planes de actuación operativa; obtener y difundir la información necesaria, incluida la coordinación con órganos de información nacionales y extranjeros; disponer la colaboración con policías de otros países (LO 2/1986); dirigir lo relativo a extranjería, DNI, pasaportes, TIE, juego, drogas y seguridad privada en el ámbito policial; vigilar la ética profesional y aplicar el régimen disciplinario; y seleccionar, promover y formar al personal. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, le suple la persona titular de la Dirección Adjunta Operativa.
La Organización Central se integra por la Dirección Adjunta Operativa, la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación, la Subdirección General de Logística e Innovación, y el Gabinete Técnico, además de la División de Cooperación Internacional (dependencia directa del Director General) y las Comisarías Generales (dependientes de la Dirección Adjunta Operativa). De la Dirección Adjunta Operativa dependen, entre otras unidades, la Unidad de Planificación Estratégica y Coordinación (UPEC) (elabora el Plan Estratégico de la Policía Nacional y gestiona el sistema nacional de inteligencia criminal), el Grupo Especial de Operaciones (GEO) (interviene en situaciones de especial cualificación, particularmente terroristas o de grave riesgo), la Unidad de Asuntos Internos (investiga infracciones penales y conductas contrarias a la ética profesional) y la Brigada Operativa de Apoyo, así como las cinco Comisarías Generales de Información, Policía Judicial, Seguridad Ciudadana, Extranjería y Fronteras, y Policía Científica. El Centro de Proceso de Datos de la Policía Nacional radica en El Escorial (Madrid).
Se organiza también en servicios periféricos (estructura territorial):
La Comisaría General de Seguridad Ciudadana mantiene y restablece el orden público; la Comisaría General de Policía Judicial dirige la investigación de delitos; la Comisaría General de Extranjería y Fronteras controla entradas/salidas y lucha contra la inmigración irregular; la Comisaría General de Información explota información sobre terrorismo y crimen organizado; y la Comisaría General de Policía Científica realiza los análisis periciales de identificación.
5. Las escalas del Cuerpo Nacional de Policía
El CNP se estructura en cuatro escalas: Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica. Dentro de la Escala Básica existen las categorías de Policía y Oficial de Policía (la categoría a la que se accede mediante esta oposición de ascenso); en la Escala de Subinspección, Subinspector; en la Escala Ejecutiva, Inspector e Inspector Jefe; y en la Escala Superior, Comisario, Comisario Principal y Comisario General. El ascenso entre categorías se produce por concurso-oposición, concurso de méritos o clasificación, según la categoría.
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1. La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
El artículo 104.2 CE establece que "una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". De ahí que la LO 2/1986, de 13 de marzo, sea omnicomprensiva, al acoger la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Su carácter de Ley Orgánica viene exigido por el art. 104 CE (funciones, principios y estatutos), por el art. 149.1.29ª (marco para la creación de policías autonómicas) y por el art. 148.1.22ª (términos en que las CCAA pueden asumir competencias sobre coordinación de policías locales). Su objetivo es diseñar las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, estableciendo principios básicos de actuación comunes y criterios estatutarios fundamentales, dada la naturaleza compartida de la seguridad pública y la necesidad de dotar de principios idénticos a los distintos colectivos que actúan en un mismo territorio.
2. Disposiciones generales (Capítulo I)
Art. 1: la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado; su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación, participando las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales en los términos de sus Estatutos y de la Ley de Bases de Régimen Local. Art. 2: son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las del Estado, los Cuerpos de Policía de las CCAA y los de las Corporaciones Locales. Art. 3: sus miembros ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca, coordinándose a través de los órganos que la Ley establece. Art. 4: todos tienen el deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de los delitos; quienes ejerzan funciones de vigilancia o seguridad privada tienen especial obligación de colaborar.
3. Principios básicos de actuación (art. 5)
Siguiendo la "Declaración sobre la Policía" del Consejo de Europa y el "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" de la ONU, el art. 5 (Capítulo II) establece un auténtico Código Deontológico que vincula a todos los miembros de las FFCCS, con contenido jurídico plenamente exigible cuyo incumplimiento puede acarrear responsabilidad disciplinaria e incluso penal:
- Adecuación al ordenamiento jurídico: respeto absoluto a la Constitución; neutralidad política e imparcialidad, sin discriminación por raza, religión u opinión; integridad y dignidad, oponiéndose a todo acto de corrupción; sujeción a jerarquía y subordinación (la obediencia debida nunca ampara órdenes que constituyan delito o sean contrarias a la Constitución o las leyes); colaboración con la Administración de Justicia.
- Relaciones con la comunidad: impedir toda práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral; trato correcto y esmerado, con información cumplida sobre causas y finalidad de sus intervenciones; actuar con decisión y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad; usar las armas solo ante un riesgo racionalmente grave para su vida, integridad física o la de terceros, o grave riesgo para la seguridad ciudadana.
- Tratamiento de detenidos: identificarse debidamente al efectuar una detención; velar por la vida e integridad física de detenidos y personas bajo su custodia, respetando su honor y dignidad; cumplir con diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento.
- Dedicación profesional: intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la Ley y la seguridad ciudadana.
- Secreto profesional: guardar riguroso secreto sobre la información conocida por razón de su función, sin obligación de revelar sus fuentes salvo que la Ley lo imponga.
- Responsabilidad: personal y directa por los actos que, infringiendo las normas legales o reglamentarias, lleven a cabo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
4. Disposiciones estatutarias comunes (Capítulo III, arts. 6 a 8)
Configuran una organización basada en profesionalidad y eficacia: promoción profesional según objetividad, igualdad, mérito y capacidad; formación de carácter profesional y permanente, con posible convalidación por el Ministerio de Educación y colaboración institucional (Universidad, Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas Armadas); juramento o promesa de acatamiento a la Constitución; remuneración que contemple formación, incompatibilidades, movilidad, dedicación y riesgo; horario adaptado a las peculiaridades de la función policial; provisión de puestos según mérito, capacidad y antigüedad; incompatibilidad con cualquier otra actividad pública o privada; prohibición absoluta del derecho de huelga, ni acciones sustitutivas o concertadas que alteren el servicio; régimen disciplinario acorde a su estructura jerarquizada.
Tienen a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad; cuando sufren un atentado con armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad que pongan en grave riesgo su integridad física, tienen a efectos de su protección penal la consideración de autoridad. La Guardia Civil solo tiene consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de misiones de carácter militar.
5. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: funciones
El art. 9 LO 2/86 integra las FFCCS del Estado por el Cuerpo Nacional de Policía (Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior) y la Guardia Civil (Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior en sus funciones ordinarias y del Ministro de Defensa en misiones militares; en tiempo de guerra y estado de sitio depende exclusivamente de Defensa). Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las FFCCS del Estado (art. 10), ejercido bajo su autoridad por el Secretario de Estado de Seguridad; en cada provincia, el Delegado o Subdelegado del Gobierno ejerce el mando directo (sin perjuicio de la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial respecto de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal).
El art. 11 atribuye como funciones comunes: velar por el cumplimiento de las leyes; auxiliar y proteger personas y bienes en peligro; vigilar edificios e instalaciones públicos; proteger a altas personalidades; mantener y restablecer el orden y la seguridad ciudadana; prevenir la comisión de actos delictivos; investigar los delitos para descubrir y detener a los culpables, asegurando instrumentos, efectos y pruebas; captar y analizar datos de interés para la seguridad pública; y colaborar con protección civil. Territorialmente, el CNP ejerce estas funciones en capitales de provincia y en los municipios y núcleos urbanos que determine el Gobierno; la Guardia Civil, en el resto del territorio nacional y su mar territorial —si bien el CNP puede investigar y coordinar datos de interés en todo el territorio, y la Guardia Civil investigar en todo el territorio cuando sea preciso, debiendo cada Cuerpo dar cuenta al otro de sus actuaciones fuera de su ámbito—. En caso de conflicto de competencias, se hace cargo del servicio el Cuerpo que realizó las primeras actuaciones, hasta que resuelva el Delegado o Subdelegado del Gobierno.
El art. 12 atribuye funciones específicas: al CNP, la expedición del DNI y pasaportes, el control de entrada y salida del territorio nacional, extranjería/asilo/refugio/extradición/expulsión, la vigilancia del juego, la investigación de delitos de droga, la colaboración con policías extranjeras, y el control de la seguridad privada. A la Guardia Civil, lo relativo a armas y explosivos, el resguardo fiscal del Estado y la persecución del contrabando, la vigilancia del tráfico interurbano, la custodia de vías de comunicación, costas, fronteras, puertos y aeropuertos, la protección de la naturaleza y el medio ambiente, y la conducción interurbana de presos y detenidos.
6. Órganos de colaboración y coordinación
Conviene distinguir tres conceptos: colaboración (suma de individuos que se unen para un fin, repartiéndose la tarea); cooperación (interacción entre los participantes para un fin común, con comunicación y acuerdo); y coordinación (poner a trabajar en conjunto distintos elementos —personas, medios, tareas— para un resultado específico). La LO 2/86 consagra en su art. 3 el principio de cooperación recíproca y coordinación orgánica como elemento constitutivo de todos los Cuerpos policiales, reiterado en los arts. 12, 38 y 53. Sus mecanismos institucionalizados son:
El Consejo de Política de Seguridad: de naturaleza política, presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior de las CCAA, asistido por un Comité de expertos. Aprueba planes de coordinación en seguridad e infraestructura policial, informa las plantillas de los Cuerpos de Policía autonómicos (pudiendo fijar un número máximo de efectivos), aprueba directivas y recomendaciones generales, e informa las disposiciones y convenios de cooperación en la materia.
Las Juntas de Seguridad: en el nivel autonómico, resuelven las incidencias de colaboración entre las FFCCS del Estado y los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma que disponga de ellos (art. 50.2 LO 2/86); en el nivel local, la Junta Local de Seguridad establece las formas y procedimientos de colaboración en los municipios con Cuerpo de Policía propio, presidida por el alcalde (compartida con el Subdelegado del Gobierno si concurre, art. 54.1 y 2).
Junto a la coordinación, el art. 45 impone el auxilio mutuo e información recíproca entre las FFCCS del Estado y las Policías autonómicas; el art. 46 prevé que, si una Comunidad Autónoma no dispone de medios suficientes, puede recabar el auxilio de las FFCCS del Estado (que actuarán bajo sus propios mandos), y que cuando concurran simultáneamente ambos Cuerpos en una actuación, la dirección de la operación corresponde a los mandos de las FFCCS del Estado.
Ley Orgánica de Régimen de Personal de la Policía Nacional
1. Objeto y ámbito de aplicación
La LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LORPPN), integra la organización y el régimen estatutario del Cuerpo, respetando los principios del art. 104 CE. Se estructura en un título preliminar, trece títulos, 97 artículos, 6 disposiciones adicionales, 7 transitorias, 1 derogatoria y 11 finales. Una de sus novedades fue consolidar la denominación "Policía Nacional" (más habitual entre la ciudadanía) frente a "Cuerpo Nacional de Policía". El mando superior corresponde al Ministro del Interior, a través del Secretario de Estado de Seguridad; el mando directo, al Director General de la Policía.
Se aplica también, supletoriamente, la normativa de los funcionarios civiles de la AGE y, de forma directa, algunas previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como los principios rectores de acceso al empleo público. La igualdad de trato entre mujeres y hombres (LO 3/2007) es principio informador de la interpretación de toda la ley, especialmente en ingreso, formación y promoción profesional.
2. Adquisición y pérdida de la condición de Policía Nacional
La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de cuatro requisitos: superación del proceso selectivo, nombramiento por la autoridad competente, acto de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y toma de posesión en plazo. Se pierde por jubilación, renuncia, pérdida de la nacionalidad española, sanción disciplinaria firme de separación del servicio, o pena firme de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público. Cabe rehabilitación cuando desaparezca la causa objetiva (pérdida de nacionalidad, jubilación por incapacidad), y excepcionalmente, por el Consejo de Ministros, en el caso de inhabilitación por condena penal, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito.
3. Derechos y deberes de los Policías Nacionales
El Título II distingue derechos individuales (respeto a la intimidad y propia imagen, dignidad en el trabajo frente al acoso, no discriminación, libertad de expresión dentro del ordenamiento, inamovilidad como funcionario de carrera, defensa y asistencia jurídica por el ejercicio legítimo de sus funciones, progresión en la carrera según mérito y capacidad, formación permanente, retribuciones, protección de la seguridad y salud laboral, vacaciones y permisos, asistencia sanitaria) de derechos de ejercicio colectivo: sindicación en organizaciones formadas exclusivamente por Policías Nacionales, sin poder federarse con otras que no lo sean, con la particularidad de que no pueden ejercer el derecho de huelga ni acciones sustitutivas o concertadas que alteren el normal funcionamiento del servicio.
Los derechos de ejercicio colectivo incluyen además el derecho a la negociación colectiva a través de organizaciones sindicales representativas en el seno del Consejo de Policía; a ser informados por su conducto de los datos que facilite la Dirección General de la Policía sobre materias objeto de estudio del Consejo; y al planteamiento de conflictos colectivos en dicho órgano.
Entre sus deberes, la LORPPN recoge, entre otros: jurar o prometer fidelidad a la Constitución; ejercer sus funciones con lealtad e imparcialidad; obedecer las órdenes recibidas salvo que constituyan ilícito penal o sean manifiestamente contrarias al ordenamiento; colaborar con la Administración de Justicia; mantener el secreto profesional y guardar secreto de materias clasificadas; portar y utilizar el arma según la normativa; presentarse o ponerse a disposición de su dependencia en caso de estados de excepción o sitio, o cuando se requiera por alteración grave de la seguridad ciudadana (y, en estado de alarma, cuando sean emplazados si se requiere la colaboración de las FFCCS); saludar reglamentariamente; informar a los ciudadanos y facilitar sus derechos; prestar apoyo a compañeros y a otros miembros de las FFCCS; observar el régimen de incompatibilidades y las normas de uniformidad; cumplir el régimen de jornada y horarios; mantener actualizada su formación; y residir en el ámbito territorial que se determine en función de la plantilla de destino.
4. El régimen de los funcionarios de carrera: escalas, categorías y funciones
La LORPPN regula en su Título IV el régimen organizativo, estructurando la Policía Nacional en Escalas y, dentro de estas, en Categorías:
- Escala Superior (Grupo A, subgrupo A1): 1ª Comisario Principal, 2ª Comisario.
- Escala Ejecutiva (Grupo A, subgrupo A1): 1ª Inspector Jefe, 2ª Inspector.
- Escala de Subinspección (Grupo A, subgrupo A2): Subinspector.
- Escala Básica (Grupo C, subgrupo C1): 1ª Oficial de Policía, 2ª Policía.
(Cuando la titularidad corresponda a una mujer, las categorías se nombran Comisaria, Inspectora y Subinspectora). Existen también plazas de facultativos y técnicos (subgrupos A1 y A2), cubiertas entre funcionarios de carrera de cualquier Administración, y excepcionalmente mediante contratación temporal de especialistas conforme a las Leyes de Presupuestos.
Según la escala de pertenencia corresponde: a la Escala Superior, la dirección de los servicios policiales; a la Ejecutiva, el mando; a la Subinspección, la supervisión; y a la Básica, la ejecución material de las funciones encomendadas a la Policía Nacional. La Policía Nacional cuenta además con especialidades en nueve áreas de actividad: dirección y coordinación, información, Policía Judicial, seguridad ciudadana, extranjería y fronteras, Policía Científica, documentación, cooperación internacional, y gestión y apoyo; el acceso exige superar el correspondiente curso de especialización, pudiendo exigirse compromiso de permanencia y pruebas periódicas de actualización.
Uniformidad, ingreso, formación y promoción
1. Uniformidad, distintivos y armamento
La Orden INT/430/2014 regula la uniformidad, distintivos y armamento en la Policía Nacional. Con carácter general, los Policías Nacionales actúan de uniforme, portando las divisas de su categoría, emblema o placa emblema y demás distintivos reglamentarios, si bien en función del destino o servicio pueden desarrollar sus funciones sin uniforme. Durante el servicio deben ir provistos de alguna de las armas reglamentarias o autorizadas, salvo causa justificada. Sus distintivos de identificación son el carné profesional y la placa emblema.
2. Ingreso en la Policía Nacional
El ingreso puede efectuarse a través de las categorías de Inspector y Policía, mediante oposición libre, conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y respetando los principios de publicidad de las convocatorias, transparencia, objetividad, imparcialidad y profesionalidad de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica, y adecuación entre el contenido del proceso selectivo y las funciones a desarrollar. Los requisitos generales exigen: nacionalidad española; tener 18 años cumplidos y no exceder la edad máxima de jubilación; no haber sido condenado por delito doloso ni separado del servicio de ninguna Administración Pública ni estar inhabilitado; no incurrir en causas de exclusión física o psíquica; y comprometerse a portar armas y, en su caso, a utilizarlas.
3. Formación, carrera profesional y promoción interna
La formación se estructura en cuatro modalidades: formación integral para el ingreso, capacitación profesional específica para el acceso por promoción interna, formación permanente de actualización, y especialización. Es simultáneamente un derecho individual y un deber mantenerla actualizada.
La carrera profesional se configura como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso, conforme a los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad y, en su caso, antigüedad. Se distingue la carrera vertical (acceso, por promoción interna, a categorías inmediatamente superiores) de la carrera horizontal (reconocimiento individualizado del desarrollo profesional mediante progresión en los puestos de trabajo y consolidación del grado personal). Como novedad de la LO 9/2015, cabe el ascenso por promoción interna a todas las categorías por cualquiera de las dos modalidades, elevándose de dos a tres el número máximo de convocatorias por antigüedad selectiva. Se exige la titulación de Grado para ascender a las categorías de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección, y de Bachiller para el ascenso a Oficial de Policía (con un periodo transitorio de cinco años en esta exigencia). El Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre, Reglamento de Procesos Selectivos y Formación en la Policía Nacional, regula íntegramente estos procesos, incorporando medidas de conciliación y corresponsabilidad basadas en la igualdad de trato entre hombres y mujeres (Capítulo VI).
4. Ordenación y provisión de puestos de trabajo
La plantilla en servicio activo se determina según las necesidades del servicio; el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, fija con vigencia de cinco años la plantilla reglamentaria de cada categoría. Los puestos figuran en un catálogo público (salvo los de especial confidencialidad). La provisión se realiza por concurso general de méritos (procedimiento normal), concurso específico de méritos (para puestos que exigen conocimientos científicos o técnicos especiales, valorados por órgano colegiado) o libre designación (apreciación discrecional de idoneidad, justificada por especial confianza, responsabilidad o confidencialidad). Los puestos directivos con nivel de subdirector general y los de Jefe Superior de Policía se proveen entre Comisarios Principales, mediante libre designación con procedimiento especial de celeridad, correspondiendo el nombramiento al Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Policía y previo informe del Secretario de Estado de Seguridad.
5. Situaciones administrativas
Los Policías Nacionales pueden hallarse en: servicio activo (art. 53 LO 9/2015); servicios especiales (art. 55); servicio en otras administraciones públicas (art. 56); excedencia (voluntaria por interés particular, voluntaria por agrupación familiar, por cuidado de familiares, por razón de violencia de género, o por prestación de servicios en el sector público); suspensión de funciones (provisional o firme); y segunda actividad, motivada por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, solicitable tras 25 años efectivos en activo/servicios especiales/excedencia forzosa, o al cumplir: 64 años (Escala Superior), 62 años (Ejecutiva), 60 años (Subinspección) y 58 años (Básica).
6. Régimen de representación
Los Policías Nacionales pueden constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales (depósito de estatutos y acta fundacional en el registro de la DGP), distinguiendo la ley entre representativas (art. 89 LORPPN) y no representativas (art. 90). El Consejo de Policía (art. 94) es el órgano colegiado de participación, de composición paritaria entre la Administración (designada por el Ministro del Interior) y los representantes de los Policías Nacionales, presidido por el Ministro o persona en quien delegue; estos representantes se estructuran por escalas (un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción de cada una de las cuatro escalas), elegidos por sufragio personal, libre, directo y secreto. Sus funciones incluyen la mediación en conflictos colectivos, la participación en las condiciones de servicio (calendario, horarios, vacaciones), en los criterios de fijación de residencia, en el acceso y la carrera profesional, y la emisión de informes en expedientes disciplinarios por faltas muy graves. En materia de Prevención de Riesgos Laborales, los Policías Nacionales se representan mediante Delegados de Prevención (designados según la representatividad sindical), la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial (a nivel nacional) y los Comités de Seguridad y Salud (por Jefatura Superior).
LO 4/2010, de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional
1. La Ley Orgánica 4/2010
El régimen disciplinario puede definirse como el conjunto de disposiciones legales (LO 2/1986, LO 4/2010 y LO 9/2015), materiales y formales, que regulan la responsabilidad administrativa del funcionario frente a la Administración por el incumplimiento de sus deberes profesionales específicos. La LO 4/2010, de 20 de mayo, dota al Cuerpo Nacional de Policía de un régimen disciplinario propio y exclusivo, adaptado a la realidad actual, conciliando las reivindicaciones de sus integrantes con las garantías derivadas de su misión constitucional.
2. Disposiciones generales: ámbito de aplicación
El Título I mantiene la distribución en faltas muy graves, graves y leves, regulando sus sanciones, graduación, competencia sancionadora y extinción de la responsabilidad. Los funcionarios de la Policía Nacional pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria desde la toma de posesión hasta la jubilación o pérdida de la condición de funcionario, tanto en servicio activo como en segunda actividad con destino. Los funcionarios en segunda actividad sin destino quedan sometidos, según el art. 76 LO 9/2015, al régimen disciplinario general de la función pública (RD 33/1986). Los funcionarios en prácticas se rigen por el Reglamento del Centro Docente Policial. Para lo no previsto en la LO 4/2010 ni en la LO 9/2015, se aplican las normas de la Administración General del Estado (art. 2.3 LO 4/2010). Los funcionarios policiales tienen el deber de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de que tengan conocimiento constitutivos de faltas graves o muy graves (salvo que el superior sea el presunto infractor, en cuyo caso se comunica al superior inmediato de este).
3. Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Según el art. 14 LO 4/2010, la responsabilidad disciplinaria se extingue por: cumplimiento de la sanción; muerte del responsable; prescripción de la falta o de la sanción; y las consecuencias que en el ámbito administrativo pudieran derivarse de un indulto. Si durante el procedimiento se produce la pérdida de la condición de funcionario, se declara extinguido el procedimiento (sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal), salvo que se inste su continuación o se trate de falta muy grave.
4. Disposiciones comunes del procedimiento sancionador
El Título II regula dos procedimientos: uno para faltas leves (Capítulo III, arts. 30-31) y otro para faltas graves y muy graves (Capítulo IV, arts. 32 y siguientes), con disposiciones comunes en los arts. 17 a 27:
Inicio: siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente (propia iniciativa, orden superior, moción razonada de subordinados o denuncia); el Director General de la Policía puede acordar una información reservada previa para esclarecer los hechos.
Instructor y Secretario: el Instructor debe tener igual o superior categoría que el expedientado (o número anterior en el escalafón si es igual categoría); el Secretario puede ser cualquier funcionario del Ministerio del Interior. Ambos pueden ser objeto de abstención y recusación (arts. 23 y 24 Ley 40/2015), resolviéndose en 3 días. La intervención del Instructor en todas las pruebas es esencial e insustituible.
Prueba: admisible por cualquier medio de prueba en Derecho, notificándose su práctica al expedientado; el Instructor puede denegar motivadamente pruebas impertinentes o inútiles, sin que quepa recurso. Si aprecia inexistencia de responsabilidad o falta de pruebas, propone el archivo; si aprecia otra naturaleza (administrativa distinta o penal), lo comunica a la autoridad competente.
Trámite de audiencia: el Instructor debe dar vista al expedientado, a su petición, de las actuaciones practicadas en cualquier fase, facilitándole copia completa.
Intervención del Consejo de Policía: es preceptivo (aunque no vinculante) el informe de la Comisión correspondiente del Consejo de Policía en todo expediente por falta muy grave, en los instruidos a representantes sindicales, y cuando el expedientado sea candidato sindical durante el año siguiente a la pérdida de esa condición o durante un periodo electoral.
El acto administrativo
1. Concepto y notas características
En sentido amplio, acto administrativo es todo acto jurídico dictado por la Administración y sometido al Derecho Administrativo; de forma más específica, es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria (a diferencia de la ley, propia del Legislativo, o la resolución judicial, propia del Judicial). Sus notas características: es una declaración intelectual con trascendencia externa (de voluntad —p. ej. resoluciones que ponen fin a un procedimiento—, de juicio —informes, actos consultivos—, de deseo —propuestas entre órganos— o de conocimiento —certificaciones, diligencias—); debe emanar de una Administración y dictarse dentro de sus competencias; está sometido al Derecho Administrativo; encierra siempre una decisión unilateral (a diferencia de los contratos); y la potestad ejercida no puede ser de naturaleza normativa, debiendo distinguirse de la potestad reglamentaria (aunque caben actos administrativos generales, como una convocatoria de oposición).
2. Tipología
Atendiendo a su extensión: generales (pluralidad indeterminada de destinatarios) o concretos (una persona o pluralidad determinada). Atendiendo a su forma: expresos (manifestados formalmente) o presuntos (por silencio administrativo; con carácter general, y salvo las excepciones de la Ley 39/2015, el silencio es estimatorio en los procedimientos iniciados a instancia de parte, y desestimatorio o de archivo en los iniciados de oficio). Atendiendo a sus efectos en el destinatario: favorables (amplían su margen jurídico) o de gravamen (restringen facultades, extinguen derechos o imponen obligaciones). Atendiendo a su relación con la ley: discrecionales (el ordenamiento deja cierto margen de apreciación a la Administración) o reglados (una norma predetermina momento, contenido y forma) —si bien, incluso en los discrecionales, la interpretación y aplicación del supuesto de hecho es siempre reglada—.
3. Elementos constitutivos
Subjetivo: debe proceder del órgano de la Administración competente. Objetivo: el acto ha de ser lícito, posible, determinado o determinable y adecuado a sus fines. Causal: las razones o circunstancias que lo justifican. Teleológico: el fin de interés público que persigue. Formal: comprende el procedimiento (cauce que determina los actos necesarios para producirlo; los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento son nulos de pleno derecho, art. 47.1.e Ley 39/2015) y la forma de exteriorización (normalmente escrita, aunque cabe la verbal en relaciones jerárquicas; sus defectos solo determinan anulabilidad cuando falten requisitos formales indispensables o produzcan indefensión, art. 48).
4. Eficacia del acto administrativo
Regulada en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (en vigor desde el 2 de octubre de 2016), que junto con la Ley 40/2015 derogó la antigua Ley 30/1992. Los actos se presumen válidos y producen efectos desde que se dictan, salvo disposición en contrario. La demora en la eficacia se produce cuando el contenido del acto lo exija o esté supeditada a notificación, publicación o aprobación superior; la irretroactividad rige para los actos de gravamen, salvo excepcionalmente los favorables o los dictados en sustitución de otros anulados. La notificación debe cursarse en 10 días desde que se dicta el acto, conteniendo el texto íntegro, si es o no definitivo en vía administrativa, y los recursos procedentes (el RD 203/2021 permite la notificación electrónica). La publicación procede cuando lo establezcan las normas del procedimiento o razones de interés público, y siempre cuando el destinatario sea una pluralidad indeterminada o se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva.
5. Principios informadores del procedimiento administrativo
Conforme al art. 103.1 CE y a la Ley 39/2015, cabe destacar: el carácter contradictorio (permite confrontar los intereses en juego, reconociendo a los interesados derechos como conocer el estado de tramitación, no aportar documentos ya en poder de la Administración, o formular alegaciones); la imparcialidad (garantizada mínimamente mediante abstención y recusación, pese a la doble condición de juez y parte de la Administración); la publicidad (acceso a archivos y registros, conocimiento del estado de tramitación); la economía procesal (celeridad, acumulación de expedientes conexos); el antiformalismo (mínimos requisitos formales, con posibilidad de subsanación); la oficialidad (impulso de oficio y obligación de resolver expresamente); y la legitimación (interés directo, personal y legítimo del interesado).
6. Fases del procedimiento
Iniciación (art. 54): de oficio (propia iniciativa, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia) o a solicitud del interesado, mediante instancia. Ordenación (art. 71): impulso de oficio, celeridad y medios electrónicos; el órgano instructor es responsable directo de los plazos. Instrucción (arts. 75-82): actos para determinar y comprobar los hechos —alegaciones, medios y período de prueba, práctica de la prueba, informes preceptivos o necesarios, y trámite de audiencia final a los interesados—. Finalización (art. 84): por resolución, desistimiento, renuncia al derecho, declaración de caducidad, o imposibilidad material sobrevenida; la resolución decide todas las cuestiones planteadas y se dicta electrónicamente.
7. El procedimiento de quejas y sugerencias
Los ciudadanos pueden plantear quejas presencialmente en dependencias del CNP o la Guardia Civil, o mediante la sede electrónica del Ministerio del Interior, cuando el hecho afecte a su grado de satisfacción con el servicio o el nivel de calidad exigible. Si de la queja se desprende que procedería mejor un cauce penal o disciplinario, se informa al ciudadano sin que ello impida ni desincentive la presentación de la queja, correspondiendo al jefe de la unidad valorar la vía de tramitación; con independencia de la voluntad del ciudadano, el funcionario debe realizar de oficio las actuaciones que procedan. Las quejas remitidas se canalizan hacia la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad (IPSS) para su informe y contestación al ciudadano.
El Código Penal: estructura y clasificación de los delitos
1. El Código Penal: estructura y contenidos
El Código Penal define los delitos que constituyen los presupuestos de la forma suprema del poder coactivo del Estado —la pena—, por lo que se ha llegado a considerar una especie de "Constitución negativa". El vigente, aprobado por LO 10/1995, ha sido objeto de numerosas reformas, entre las más recientes: LO 3/2021 (eutanasia), LO 8/2021 (protección integral de la infancia y adolescencia frente a la violencia), LO 10/2022 (garantía integral de la libertad sexual), LO 1/2023 (salud sexual y reproductiva), LO 3/2023 (maltrato animal), LO 4/2023 (delitos contra la libertad sexual, corrigiendo la anterior) y LO 1/2024 (amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña).
Tras la desaparición del Libro III (faltas), el Código se estructura en un Título Preliminar ("De las garantías penales y de la aplicación de la ley penal"), que recoge el principio de legalidad y sus garantías (criminal, penal, judicial y de ejecución), el principio de taxatividad, el de irretroactividad, el de intervención mínima y el de culpabilidad, además de las reglas de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad para resolver concursos de normas; un Libro I ("parte general": disposiciones sobre las infracciones, responsables, penas, medidas de seguridad y extinción de la responsabilidad); y un Libro II ("parte especial": los delitos y sus penas). Existen además leyes especiales que tipifican infracciones específicas (navegación aérea, contrabando, materia electoral), aplicándose supletoriamente las disposiciones del Código Penal.
2. Clasificación de los delitos
El art. 10 CP (tras la LO 1/2015) define: "son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley", habiendo desaparecido la categoría de "faltas". La Doctrina añade el concepto material: "comportamiento humano positivo o negativo, típicamente antijurídico, culpable y punible" (Derecho Penal de acto, no de autor: nunca son delito el mero pensamiento o la resolución de delinquir no traducida en actos externos).
Según la intención del autor: delitos dolosos (concurre conocimiento del peligro —elemento cognitivo— y voluntad de realizar la acción —elemento volitivo—) e imprudentes (el autor actúa sin la diligencia debida, castigándose solo cuando el CP lo prevé expresamente para ese delito).
Según la forma de comisión: de acción o de omisión (propia, u omisión impropia por posición de garante ex art. 11 CP: obligación legal o contractual de actuar, o haber creado el riesgo con una acción u omisión precedente); en grado de tentativa o consumado; y de resultado (exige un resultado, p. ej. homicidio) o de mera actividad (basta la conducta, p. ej. allanamiento de morada).
Según la gravedad (art. 13 CP, según la pena prevista): graves, menos graves y leves (antes faltas; no incluyen la prisión entre sus penas, art. 33.4, aunque sí la localización permanente o la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa). Los delitos leves exigen, con carácter general, denuncia previa del perjudicado (salvo violencia de género y doméstica), prescriben al año, y sus antecedentes no permiten apreciar reincidencia. El perdón del ofendido, otorgado antes de sentencia, puede extinguir la responsabilidad en delitos leves perseguibles a instancia de parte (art. 130 CP, junto con muerte del reo, cumplimiento de condena, amnistía —LO 1/2024—, indulto y prescripción).
Según el bien jurídico protegido: el Libro II distingue delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la trata de seres humanos, la libertad sexual, la omisión del deber de socorro, la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, entre otros.
Según su perseguibilidad (clasificación implícita): públicos (persequibles de oficio o por denuncia de cualquiera; el perdón del ofendido no tiene efecto), semipúblicos (exigen denuncia de la persona agraviada, y a veces el perdón extingue la acción) y privados (exigen querella del ofendido, que se constituye en acusación; solo son privados la injuria y la calumnia contra particulares, y el perdón extingue la acción).
3. Circunstancias atenuantes (art. 21 CP)
Se clasifican en tres grupos: eximentes incompletas (21.1ª: las eximentes del art. 20 cuando no concurren todos sus requisitos, siempre que se mantengan los elementos esenciales); atenuantes específicas (21.2ª a 6ª); y atenuante por analogía (21.7ª). Entre las específicas: la grave adicción a drogas, alcohol u otras sustancias que disminuya apreciablemente la capacidad intelectiva y volitiva; el estado pasional (arrebato, obcecación u otro estado semejante, por estímulos poderosos provenientes de la víctima); la confesión a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el culpable (incluyendo las diligencias policiales iniciales); la reparación o disminución del daño a la víctima, en cualquier momento antes del juicio oral; y las dilaciones procesales extraordinarias e indebidas no atribuibles al inculpado y desproporcionadas respecto a la complejidad de la causa.
4. Circunstancias agravantes (art. 22 CP)
Entre ellas: la alevosía (solo en delitos contra las personas: emplear medios que aseguren la ejecución eliminando el riesgo de defensa de la víctima, como el veneno, el ataque por sorpresa o el aprovechamiento del desvalimiento de la víctima); el disfraz, abuso de superioridad ("alevosía menor", notorio desequilibrio de fuerzas sin eliminar del todo la defensa) o el aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas (nocturnidad, despoblado, actuación en grupo); el precio, recompensa o promesa; los motivos discriminatorios (racistas, antisemitas, por ideología, religión, etnia, sexo, edad, orientación o identidad sexual, discapacidad, aporofobia, etc., concurran o no realmente en la víctima); el ensañamiento (aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima); el abuso de confianza; prevalerse del carácter público del culpable; y la reincidencia (condena ejecutoria previa por delito del mismo título y naturaleza, sin computar antecedentes cancelados o de delitos leves; las condenas de otros Estados de la UE también producen este efecto).
5. La circunstancia mixta de parentesco (art. 23 CP)
Puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, cuando el agraviado sea o haya sido cónyuge o persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor, de su cónyuge o conviviente.
Las eximentes de la responsabilidad criminal
1. Las eximentes de la responsabilidad criminal
La eximente es una circunstancia que libra de responsabilidad criminal al autor de un delito, sin perjuicio de que puedan subsistir responsabilidades civiles; cada caso debe analizarlo el juez. Si no concurren todos los requisitos exigidos, la eximente actúa de forma incompleta, dando lugar a una pena rebajada (atenuante muy cualificada, art. 21.1ª CP).
2. Minoría de edad
El art. 19 CP fija la edad penal en 18 años (criterio biológico-cronológico puro, computado desde la hora y día del nacimiento hasta la hora y día del delito); por debajo de esa edad, el menor puede ser responsable solo con arreglo a la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor. La LO 5/2000 (LORPM), modificada por las LO 8/2006 y 8/2012, se aplica a los mayores de 14 y menores de 18 años (art. 1.1); los menores de 14 años quedan exentos incluso de esta Ley, remitiéndose a las normas de protección de menores del Código Civil y a la LO 1/1996 (art. 3 LORPM), correspondiendo al Ministerio Fiscal remitir testimonio a la entidad pública de protección de menores. Su desarrollo reglamentario es el RD 1774/2004. La doctrina mayoritaria (incluidos el TC y la FGE) sostiene que las consecuencias jurídicas de la LORPM no son "penas" sino medidas educativas y resocializadoras (art. 7 LORPM: privativas de libertad, no privativas de libertad y terapéuticas), de finalidad de prevención especial, no retributiva.
3. Legítima defensa (art. 20.4º CP)
Exige tres requisitos: agresión ilegítima (ataque injusto, actual e inminente, doloso, que constituya delito; en defensa de bienes, que ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en defensa de la morada, la entrada indebida — no cabe si la agresión ya cesó o aún no se ha anunciado, pues sería venganza); necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla (proporcionalidad entre medios de ataque y defensa, valorando la situación concreta y el estado anímico del agredido, no solo la semejanza material de las armas); y falta de provocación suficiente por parte del defensor (no se aprecia en riñas mutuamente aceptadas).
La jurisprudencia distingue elementos esenciales (agresión ilegítima, ánimo de defensa y necesidad de defensa —su ausencia impide incluso la eximente incompleta—) de inesenciales (necesidad racional del medio y falta de provocación —su ausencia solo da lugar a eximente incompleta—). Se distinguen también el exceso extensivo o impropio (reacción tardía/venganza, riña mutuamente aceptada, o reacción anticipada o prolongada indebidamente: no cabe eximente ni completa ni incompleta), el exceso intensivo o propio (desproporción en el medio empleado: cabe eximente incompleta), y la legítima defensa putativa (creencia fundada, pero errónea, de estar sufriendo una agresión).
4. Estado de necesidad (art. 20.5º CP)
Exige: que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar; que la situación no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y que este no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse (así, ni el soldado puede alegarlo para huir del combate, ni el policía para no acudir a un atraco). Se distinguen dos clases: de bienes desiguales (justificante: el mal causado es menor que el evitado, p. ej. dañar una puerta para apagar un incendio) y de bienes iguales (exculpante: el mal causado es igual, p. ej. el caso de los náufragos que luchan por una tabla que solo puede salvar a uno). La jurisprudencia rechaza esta eximente, incluso como incompleta, en el tráfico de drogas por dificultades económicas, al no poder equipararse esos males con el gravísimo perjuicio social del narcotráfico.
5. Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7º CP)
Ampara realizar una acción típica en cumplimiento de un deber jurídico directo, público (p. ej. el policía que detiene, realizando la acción típica de detención ilegal, queda exculpado al cumplir su deber de reprimir delitos) o privado (ejercicio de profesiones regladas). Para que el uso de la violencia por la autoridad o sus agentes quede justificado, la jurisprudencia exige: que el agente actúe dentro de sus atribuciones, sin haber provocado la situación; y necesidad racional del uso de la violencia, sin rebasar los límites del restablecimiento del orden jurídico. El Tribunal Supremo distingue la necesidad en abstracto (comprobar ex ante la ineficacia de medios no violentos, conforme a criterios racionales de la persona media) de la necesidad en concreto (proporcionalidad cuantitativa del grado de fuerza empleado en el caso). Cuando se traspasan los límites racionales, no opera la eximente completa sino la incompleta (así lo aplicó el TS a agentes que dispararon contra sospechosos que huían en vehículo, apreciando los elementos esenciales pero no la proporcionalidad plena).
Medidas procesales contra tipos penales de delitos telemáticos
1. Delito informático y delito contra la informática
Se distingue el delito informático en sentido amplio (delito tradicional cometido a través de ordenador o internet, p. ej. injurias por correo electrónico) del delito contra la informática propiamente dicho (ataca los datos, sistemas o vías telemáticas, p. ej. daños causados por un virus).
Estafa informática (art. 249 CP): castiga con prisión de 6 meses a 3 años a quien, con ánimo de lucro, obstaculice o interfiera un sistema de información, o introduzca/altere/borre/suprima datos informáticos u otro artificio semejante, para lograr una transferencia no consentida de un activo patrimonial; también el uso fraudulento de tarjetas de crédito/débito u otros instrumentos de pago, y la fabricación o facilitación a terceros de dispositivos o programas diseñados para estas estafas.
Daño informático: el art. 264 CP castiga (6 meses a 3 años) borrar, dañar, alterar o hacer inaccesibles, de forma grave y sin autorización, datos, programas o documentos electrónicos ajenos; el 264 bis castiga el sabotaje informático (obstaculizar o interrumpir el funcionamiento de un sistema ajeno); el 264 ter castiga producir o facilitar a terceros programas o contraseñas destinados a cometer estos delitos (6 meses a 2 años o multa); y el 264 quater extiende la responsabilidad a las personas jurídicas.
Defraudación (arts. 255 y 256 CP): utilizar energía eléctrica, gas, agua o telecomunicaciones ajenas, o hacer uso de un terminal de telecomunicación sin consentimiento del titular causando un perjuicio igual o superior a 400 euros.
Ataque a la intimidad: el art. 197.2 CP castiga apoderarse, acceder, alterar o utilizar sin autorización datos reservados de carácter personal registrados en ficheros informáticos, agravándose con datos especialmente sensibles (ideología, religión, salud, origen racial, vida sexual); el 197 bis castiga el acceso ilícito a un sistema vulnerando sus medidas de seguridad, o la interceptación de transmisiones no públicas de datos; el 197 ter castiga producir o facilitar programas o contraseñas para cometer estos delitos.
2. Otros delitos agravados por su comisión informática
No son delitos informáticos en sentido estricto, pero se agravan cuando se cometen por medios informáticos: delitos de odio (art. 510.3 CP), delitos sexuales (contacto con menores/"child grooming", art. 183; difusión de contenido sexual, art. 189 bis), acoso o stalking (art. 172 ter), amenazas (pena en mitad superior, art. 169.1ª), apología del terrorismo difundida en internet (art. 578), injurias y calumnias con publicidad (art. 209), y delitos contra la propiedad intelectual.
3. Cuestiones procesales: características singulares de la investigación
La universalidad: estos delitos traspasan fronteras estatales, planteando problemas de competencia y riesgo de doble enjuiciamiento ("bis in idem"), aunque nada impide que los Juzgados españoles investiguen mientras se dilucida la jurisdicción. La investigación inmediata: al prescribir con rapidez, exige actuación urgente; los informes periciales oficiales se presumen veraces salvo prueba en contrario, pudiendo la defensa proponer contrapericia. Los delitos masa: afectan a múltiples víctimas en distintos territorios. La ubicuidad como criterio de competencia: el Tribunal Supremo (acuerdo de pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005) considera que el delito informático se comete en todas las jurisdicciones donde se manifiesten sus efectos (lugar de la acción y del resultado), siendo competente el Juez que primero inició las actuaciones; si se determina el lugar exacto de comisión, cabe la inhibición conforme al criterio general del "forum delicti comisi" (art. 14 LECrim). La escasa cobertura normativa y de recursos genera espacios de impunidad. La investigación restrictiva de derechos fundamentales: el acceso a ordenadores en domicilios exige mandamiento judicial salvo flagrancia (art. 553 LECrim), mientras que en empresas, al no ser entornos lógicos de vida íntima, no es estrictamente necesario (aunque sí aconsejable). Las dificultades para determinar la autoría (uso de anonimizadores, proxys, nicks) se suplen con prueba pericial técnica (IP, cuentas bancarias), testifical, confesión o prueba indiciaria razonada, siendo crucial la colaboración de las operadoras de telecomunicaciones.
4. Responsabilidad de las personas jurídicas
El art. 31 bis CP exige responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando el delito se comete por sus representantes legales o por quienes actúan bajo su autoridad por falta de control, pudiendo eximirse si la empresa adoptó eficazmente, antes del delito, un modelo de organización y gestión (compliance) adecuado para prevenirlo.
5. Marco jurídico de los delitos de terrorismo
Los delitos de terrorismo (arts. 571 y ss. CP) se definen por su finalidad (subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública) más que por el medio empleado, correspondiendo su investigación y enjuiciamiento a la Audiencia Nacional.
Las penas y medidas de seguridad en el Derecho Penal
1. Clasificación de las penas
El art. 32 CP clasifica las penas, según su naturaleza, en privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa; y según su autonomía, en principales y accesorias. El art. 33 CP las clasifica además por su gravedad:
Graves: prisión permanente revisable; prisión superior a 5 años; inhabilitación absoluta; inhabilitaciones especiales de más de 5 años; suspensión de empleo o cargo público de más de 5 años; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por más de 8 años; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por más de 8 años; privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos por tiempo superior a 5 años; prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicar con ella por tiempo superior a 5 años; y privación de la patria potestad.
Menos graves: prisión de 3 meses a 5 años; inhabilitaciones especiales de hasta 5 años; suspensión de empleo o cargo público de hasta 5 años; privación del derecho a conducir de 1 a 8 años; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 a 8 años; privación del derecho a residir en determinados lugares o de 6 meses a 5 años; prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima de 6 meses a 5 años; multa de más de 3 meses; multa proporcional, cualquiera que sea su cuantía; y trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días a 1 año.
Leves: privación del derecho a conducir de 3 meses a 1 año; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 meses a 1 año; privación del derecho a residir en determinados lugares o de 1 mes a 6 meses; prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima de 1 mes a 6 meses; localización permanente de 1 día a 3 meses; multa de hasta 3 meses; y trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días.
El art. 34 CP aclara que no se reputan penas: la detención y prisión preventivas y las demás medidas cautelares de naturaleza penal; las multas y demás correcciones que las autoridades gubernativas o disciplinarias impongan a sus subordinados o administrados en uso de atribuciones que les estén conferidas; y las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezca la legislación civil o administrativa.
Las penas aplicables a las personas jurídicas (art. 33.7 CP) se reputan todas graves: multa por cuotas o proporcional; disolución de la persona jurídica; suspensión de sus actividades; clausura de sus locales y establecimientos; prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social; e intervención judicial.
2. Las penas privativas de libertad
La prisión permanente revisable, introducida por la LO 1/2015, se reserva a los delitos de excepcional gravedad (asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado, genocidio y delitos de lesa humanidad, entre otros). No supone la renuncia a la reinserción social del penado: transcurrido un tiempo mínimo de cumplimiento, se revisa la situación personal, pudiendo el tribunal suspender la ejecución del resto de la pena.
La prisión tiene una duración general de 3 meses a 20 años, con excepciones al alza para determinados delitos (asesinato, secuestro, rebelión, delitos contra la Corona, terrorismo). La localización permanente puede alcanzar hasta 6 meses de duración; el juez puede disponer su cumplimiento en régimen de solo fines de semana cuando la relevancia de los hechos o la reiteración delictiva del sujeto así lo aconsejen, y su incumplimiento puede constituir un delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP). La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa se cumple a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y no se impondrá a los condenados a una pena privativa de libertad superior a 5 años.
3. Las penas privativas de otros derechos y la multa
El art. 39 CP enumera las penas privativas de derechos: inhabilitación absoluta; inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, patria potestad, tenencia de animales, o derecho de sufragio pasivo (esta última incorporada por la LO 8/2021); suspensión de empleo o cargo público; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; privación del derecho a la tenencia y porte de armas; privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos; prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima u otras personas; trabajos en beneficio de la comunidad; y privación de la patria potestad.
La multa se impone, con carácter general, por el sistema de días-multa, con una extensión mínima de 10 días y máxima de 2 años (hasta 5 años para personas jurídicas); su cuota diaria oscila entre 2 y 400 euros para personas físicas (entre 30 y 5.000 euros para personas jurídicas), fijándose atendiendo a la situación económica del penado. A efectos de cómputo, los meses se computan de 30 días y los años de 360 días.
4. Las alternativas a la privación de libertad
La LO 1/2015 unificó en un régimen único de suspensión las anteriores figuras de suspensión y sustitución. Conforme al art. 80.1 CP, los jueces y tribunales podrán suspender la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 2 años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos. Los requisitos generales (art. 80.2 CP) son: que el condenado haya delinquido por primera vez (sin contar delitos imprudentes o leves, ni antecedentes cancelados o cancelables); que la pena o la suma de ellas no sea superior a 2 años; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles y el decomiso acordado, o exista compromiso razonable de hacerlo.
El legislador prevé además supuestos específicos de suspensión aunque no concurran todos los requisitos anteriores: penas de prisión no superiores a 2 años en reos no habituales cuando las circunstancias personales o el esfuerzo reparador lo aconsejen (art. 80.3 CP); penados aquejados de enfermedad muy grave con padecimientos incurables (sin sujeción a requisito alguno); y delincuentes cuyo delito obedezca a su grave adicción a drogas o sustancias tóxicas, para penas no superiores a 5 años, si se certifica que están deshabituados o en tratamiento (no se considera abandono del tratamiento la simple recaída que no evidencie abandono definitivo).
El art. 83 CP permite condicionar la suspensión al cumplimiento de prohibiciones y deberes cuando resulte necesario para evitar el peligro de nuevos delitos (sin que puedan ser excesivos o desproporcionados): prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima o familiares; prohibición de contactar con determinadas personas o grupos; mantener la residencia en un lugar determinado; prohibición de residir en un lugar determinado; comparecencia periódica ante el juzgado, dependencias policiales o servicio administrativo; participación en programas formativos, de educación vial o sexual, de igualdad, o de resolución pacífica de conflictos; participación en programas de deshabituación; prohibición de conducir vehículos sin dispositivos de control de alcoholemia, cuando el delito fuera contra la seguridad vial; y cumplir otros deberes que la autoridad judicial estime convenientes para la rehabilitación social, con conformidad del penado. El art. 84 CP añade la posibilidad de condicionarla al pago de una multa o a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
El art. 86 CP recoge las causas de revocación de la suspensión: que el penado sea condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión; que incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes impuestos; o que facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio o el paradero de bienes decomisados, o incumpla el pago de las responsabilidades civiles pudiendo hacerlo. Transcurrido el plazo sin incidencias, se acuerda la remisión de la pena.
Sustitución de la pena de prisión por expulsión: la LO 1/2015 mantiene el carácter preceptivo de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a un extranjero, ajustando el límite a la legislación de extranjería: con carácter general, las penas de prisión de más de 1 año impuestas a un extranjero serán sustituidas por su expulsión; excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico, el tribunal puede ordenar el cumplimiento de una parte de la pena y sustituir el resto por la expulsión. Si la pena impuesta fuera superior a 5 años, deberá cumplirse la parte de la pena que el tribunal determine, sustituyéndose el resto por la expulsión cuando el penado acceda al tercer grado o a la libertad condicional. La sustitución se condiciona a la proporcionalidad (art. 89.4 CP: no procederá cuando resulte desproporcionada), atendiendo especialmente al arraigo en España. Para ciudadanos de la Unión Europea, la expulsión solo procede excepcionalmente, cuando el sujeto represente una amenaza grave para el orden o la seguridad públicos. El plazo de prohibición de regreso es de 5 a 10 años; si el expulsado regresa antes, cumplirá las penas sustituidas. No pueden sustituirse las penas por trata de seres humanos, tráfico ilegal de mano de obra (art. 312 CP), migraciones fraudulentas (art. 313 CP) ni delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
Libertad condicional (arts. 90 a 92 CP): la LO 1/2015 la reguló como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena (antes no computaba como cumplimiento de condena), introdujo un supuesto privilegiado para penados primarios condenados a menos de 3 años de prisión (acceso a la mitad de la condena, salvo delitos contra la libertad e indemnidad sexuales), y reguló la revisión de la prisión permanente revisable como modalidad de libertad condicional. El régimen general (art. 90.1 CP) exige: clasificación en tercer grado; haber extinguido las tres cuartas partes de la condena; y buena conducta. También cabe conceder la libertad condicional (art. 90.2 CP) con dos terceras partes cumplidas si el penado ha desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, pudiendo adelantarse hasta 90 días por cada año de cumplimiento efectivo a propuesta de Instituciones Penitenciarias. Excepcionalmente (art. 90.3 CP), penados primarios con condena no superior a 3 años pueden acceder con la mitad de la condena cumplida. El art. 90.8 CP exige, para condenados por terrorismo u organizaciones criminales, signos inequívocos de haber abandonado los fines y medios de la actividad terrorista y colaboración activa con las autoridades. El art. 91 CP permite conceder la libertad condicional a penados septuagenarios o con enfermedades muy graves e incurables, incluso sin necesidad de acreditar otros requisitos cuando el peligro para su vida sea patente.
5. Las medidas de seguridad
Frente a la pena, respuesta a la culpabilidad, la medida de seguridad es la respuesta a la peligrosidad criminal del sujeto (art. 6 CP), sin que pueda resultar más gravosa ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho, ni exceder de lo necesario para prevenir dicha peligrosidad. El art. 95.1 CP exige, para su aplicación: que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito; y que de ese hecho y de sus circunstancias personales pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro revelador de la probabilidad de comisión de nuevos delitos. De ello se derivan sus tres principios: postdelictualidad, pronóstico de peligrosidad criminal y proporcionalidad.
Según el art. 96 CP, son medidas privativas de libertad: internamiento en centro psiquiátrico, en centro de deshabituación y en centro educativo especial. Son no privativas de libertad: inhabilitación profesional; expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente; libertad vigilada; custodia familiar; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Se aplican cuando concurren las eximentes de anomalía o alteración psíquica (art. 20.1º CP), intoxicación (art. 20.2º CP) o alteración en la percepción (art. 20.3º CP); si se aprecian como eximentes incompletas, cabe imponer, además de la pena, alguna medida de seguridad. Cuando la pena que hubiera podido imponerse no fuera privativa de libertad, solo cabe acordar medidas no privativas de libertad (art. 95.2 CP). El quebrantamiento de una medida de internamiento da lugar al reingreso del sujeto; el de otras medidas puede dar lugar a su sustitución por el internamiento, deduciéndose en ambos casos testimonio por el quebrantamiento (sin que la negativa a someterse a tratamiento médico se considere quebrantamiento).
6. La libertad vigilada
La libertad vigilada (art. 106 CP) es una medida de seguridad no privativa de libertad de duración no superior a 5 años (hasta 10 años en supuestos especialmente graves), que somete al condenado a control judicial mediante obligaciones, prohibiciones y reglas de conducta orientadas a la protección de las víctimas y a la rehabilitación y reinserción social: localización mediante dispositivos electrónicos; presentación periódica; comunicación de cambios de residencia o trabajo; prohibición de ausentarse de un territorio sin autorización; prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima o sus familiares; prohibición de acudir a determinados lugares; prohibición de residir en determinados lugares; prohibición de desempeñar actividades que faciliten la reincidencia; participación en programas formativos; y seguimiento de tratamiento médico externo.
Su ámbito de aplicación queda restringido a los delitos para los que el legislador la ha previsto de forma expresa: homicidio (art. 140 bis CP), lesiones (art. 156 ter CP), malos tratos habituales (art. 173.2 CP), delitos contra la libertad sexual (art. 192.1 CP) y terrorismo (art. 579.2 CP). Se ejecuta con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad: al menos 2 meses antes de su extinción, el Juez de Vigilancia Penitenciaria eleva propuesta al tribunal sentenciador concretando su contenido. El incumplimiento grave o reiterado puede dar lugar a deducir testimonio por un delito de quebrantamiento (art. 468 CP).
La organización judicial española
1. La organización judicial española
La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) es el fundamento jurídico de la organización y funcionamiento de todos los órganos judiciales, y determina la composición y distribución de los juzgados y tribunales. Todos los órdenes se organizan con una estructura semejante: una primera instancia ante un órgano unipersonal, una segunda instancia ante un órgano colegiado, y un recurso de casación cuya misión es la unificación en la interpretación de la ley y la salvaguarda del principio de legalidad. Según el art. 26 LOPJ, el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a: Juzgados de Paz; Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer y de lo Penal; Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria; Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA; y Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.
2. Órdenes jurisdiccionales
El art. 117 CE establece que "la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley" (ap. 1), y que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes" (ap. 3). Su regulación se lleva a cabo por la LOPJ y la Ley de Demarcación y de Planta Judicial. La jurisdicción es única; la de la jurisdicción militar queda limitada al ámbito estrictamente castrense, sin perjuicio de la que le sea asignada en caso de estado de sitio.
Los juzgados y tribunales ejercen su jurisdicción según tres criterios de competencia: objetiva (distribuye las causas según la materia, el asunto, la cuantía, el tipo de delito o su pena); funcional (establece los órganos que intervienen en cada fase del procedimiento: instrucción, decisión, impugnación, ejecución); y territorial (vincula el asunto a un lugar: domicilio, lugar de comisión del delito, etc.).
Son órganos del orden civil: Juzgados de Paz, de Primera Instancia, de lo Mercantil, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo (Sala 1ª). El orden penal conoce de las causas y juicios criminales salvo los de la jurisdicción militar (sus órganos se estudian en esta unidad). El orden contencioso-administrativo conoce de la actuación de las Administraciones Públicas y de su responsabilidad patrimonial: Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, TSJ, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo (Sala 3ª). El orden social conoce de la rama social del derecho: Juzgados de lo Social, TSJ, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo (Sala 4ª).
3. Los tribunales penales: clasificación y competencia
El orden penal está integrado por órganos unipersonales (formados por una sola persona) y colegiados (integrados por varias). El art. 30 LOPJ organiza el Estado, a efectos judiciales, en municipios, partidos judiciales, provincias y Comunidades Autónomas. Existen tres tipos de competencia penal: objetiva (por razón del tipo delictivo —faltas/delitos leves y delitos menos graves/graves según su pena—, por razón de la materia —p. ej. competencia exclusiva de la Audiencia Nacional— y por razón de la persona del imputado —aforamiento—); funcional (instrucción, enjuiciamiento, recursos, ejecución); y territorial (determina el juzgado concreto entre los del mismo grado). El fuero preferente es el del lugar de comisión del hecho; en su defecto, los fueros subsidiarios del art. 15 LECrim: término municipal donde se descubrieron pruebas materiales, lugar de aprehensión del reo, residencia del reo, o cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. El art. 15 bis LECrim fija, para los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el domicilio de la víctima como criterio de competencia territorial.
| Órgano | Competencia penal esencial |
|---|---|
| Juzgados de Paz | Sin competencias penales desde la reforma del CP por LO 1/2005 |
| Juzgados de Instrucción | Instrucción de causas de Audiencia Provincial y Juzgados de lo Penal; fallo de delitos leves; hábeas corpus; órdenes de protección; internamiento de extranjeros en CIE |
| Juzgados de Violencia sobre la Mujer | Creados por LO 1/2004; instrucción y, en su caso, fallo de delitos leves cuando la víctima es o ha sido pareja/cónyuge del agresor o descendientes; órdenes de protección; también competencias civiles conexas (filiación, custodia...) |
| Juzgados de lo Penal | Creados por LO 7/1988; enjuician delitos con pena privativa de libertad ≤5 años o multa de cualquier cuantía, u otras penas que no excedan de 10 años |
| Juzgados de Menores | Delitos cometidos por mayores de 14 y menores de 18 años |
| Juzgados de Vigilancia Penitenciaria | Ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad; control disciplinario penitenciario; amparo de derechos de los internos |
| Juzgados Centrales de Instrucción/de lo Penal/de Menores | Sede en Madrid, jurisdicción en toda España; instruyen/enjuician las causas de competencia de la Audiencia Nacional; el Juzgado Central de Menores conoce de terrorismo (arts. 571-580 CP) cometido por menores |
| Audiencia Provincial | Órgano colegiado (presidente + 2 o más magistrados); enjuicia delitos no atribuidos a Juzgados de lo Penal; resuelve recursos contra Instrucción, Penal, Violencia sobre la Mujer y Vigilancia Penitenciaria de la provincia |
| Tribunal del Jurado | Creado por LO 5/1995 (art. 125 CE); 9 jurados + magistrado presidente de la Audiencia Provincial; competente para homicidio consumado, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, cohecho, tráfico de influencias, malversación, entre otros (excluidos los de la Audiencia Nacional; se suprimió en 2015 su competencia sobre incendios forestales) |
| Tribunales Superiores de Justicia | 3 Salas (Civil y Penal, Contencioso-Administrativo, Social); la Sala de lo Civil y Penal conoce de causas contra Jueces/Magistrados/Fiscales de la CA y de las que le reserven los Estatutos de Autonomía |
| Audiencia Nacional | Sede en Madrid, jurisdicción en toda España; Sala de lo Penal: delitos contra la Corona, falsificación de moneda por organizaciones, tráfico de drogas por bandas organizadas con efectos plurijurisdiccionales, delitos cometidos en el extranjero de jurisdicción española, terrorismo, extradición pasiva y euroórdenes |
| Tribunal Supremo | Sede en Madrid; órgano superior en todos los órdenes salvo garantías constitucionales; Sala II de lo Penal: aforados (Presidente del Gobierno, ministros, diputados, senadores, vocales del CGPJ, magistrados del TC y del TS, Fiscal General del Estado...); recursos de casación y revisión |
Por LO 4/1988, continúan conociendo los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes y sus cooperadores.
Las partes del proceso penal
1. Concepto
Es parte procesal quien pide al órgano jurisdiccional una resolución judicial (quien acusa) y aquel frente a quien se pide dicha resolución (el acusado). Tras la reforma de la LECrim por LO 13/2015, el término "imputado" se sustituyó por investigado (persona sobre la que recaen sospechas, sin indicios suficientes para atribuirle formalmente el delito) y encausado (a quien la autoridad judicial, concluida la instrucción, imputa formalmente su participación), para eliminar connotaciones estigmatizadoras, siguiendo las recomendaciones de la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico.
Las partes se clasifican según dos criterios: por su posición, en partes acusadoras (Ministerio Fiscal, acusador particular, acusador privado y actor civil) y partes acusadas (investigado/encausado y responsable civil); y por la exigencia de su presencia, en partes necesarias (el Ministerio Fiscal en los delitos públicos, el acusador privado en los delitos privados, y el investigado/encausado en todo caso) y partes contingentes (acusador particular, actor civil y responsable civil).
2. El investigado
Es la parte por excelencia contra la que se dirigen las actuaciones. Su denominación varía según el momento procesal: investigado (cuando la investigación, incluida la fase policial, se dirige contra él), encausado/procesado (auto de procesamiento por indicios racionales de criminalidad, propio del proceso ordinario por delitos graves, art. 384 LECrim), acusado (formulada la acusación), condenado o absuelto (dictada sentencia, aunque en sentido propio solo tras su firmeza) y reo (condenado en sentencia firme que cumple la pena).
Goza de derechos (arts. 17.3 y 24 CE, y 118, 520 y 767 LECrim, este último reformado por LO 5/2015 transponiendo las Directivas 2010/64/UE y 2012/13/UE): al juez predeterminado por la ley; a la defensa y asistencia letrada; a entrevistarse reservadamente con su letrado incluso antes de declarar ante la Policía; a ser informado de la acusación; a un proceso sin dilaciones indebidas; a utilizar los medios de prueba pertinentes; a examinar las actuaciones con la debida antelación; a no declarar contra sí mismo ni declararse culpable; a la presunción de inocencia; a que se comunique la detención y el lugar de custodia a la persona que designe; a traducción e interpretación gratuitas; y a ser reconocido por un médico forense. Sus obligaciones: comparecer ante la citación judicial, en los días y horas señalados, y prestar fianza bastante para asegurar la responsabilidad pecuniaria.
3. El Ministerio Fiscal
Órgano público, pieza clave del proceso penal acusatorio. El art. 124 CE le atribuye promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público, de oficio o a petición de los interesados, y velar por la independencia de los Tribunales procurando ante ellos la satisfacción del interés social; desarrolla estas funciones con sujeción a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (organización interna) y de legalidad e imparcialidad (actuación externa). Pese a ser parte acusadora, no está obligado a acusar en todo proceso: puede pedir la absolución o el sobreseimiento.
La Ley 41/2015 introdujo el principio de discrecionalidad reglada en los delitos leves (art. 963 LECrim): el juez acordará el sobreseimiento y archivo cuando lo solicite el Fiscal por ser el delito leve de muy escasa gravedad y no existir interés público relevante en su persecución (en delitos leves patrimoniales, se entiende que no hay interés público relevante si se reparó el daño y no hay denuncia del perjudicado). El Fiscal también protagoniza el proceso por aceptación de decreto (arts. 803 bis a 803 bis j LECrim), que permite evitar instrucción, fase intermedia y juicio en delitos de poca gravedad, y ejerce funciones de tutela en procesos con menores o incapaces implicados.
4. El acusador particular y el acusador popular
El acusador particular es el ofendido por el delito (titular del bien jurídico protegido) que ejercita la acción penal ante delitos públicos y semipúblicos; en España, a diferencia de otros países, cualquier ciudadano puede ejercer la acción penal. El acusador popular (art. 125 CE) es el ciudadano no ofendido que ejercita la acción penal. Diferencias: el acusador popular debe comparecer mediante querella suscrita por letrado particular (nunca de oficio) y procurador con poder especial, y constituir la fianza que fije el juez (arts. 280-281 LECrim); el ofendido puede tener abogado de oficio (Ley 1/1996) y está exento de fianza.
Los arts. 102-103 LECrim excluyen del ejercicio de la acción penal a quienes no gocen plenamente de sus derechos civiles, a quien haya sido condenado dos veces por denuncia o querella calumniosas, y al Juez o Magistrado — salvo que el delito se cometa contra sus propios familiares. Tampoco pueden ejercitar acciones penales entre sí los cónyuges (salvo delitos del uno contra el otro o sus hijos, y bigamia) ni los ascendientes/descendientes/hermanos entre sí (salvo delitos de unos contra otros); en violencia de género o doméstica esta restricción se interpreta como mera dispensa de la obligación de denunciar, no como impedimento para la acción penal. También se reconoce la posibilidad de ejercicio de la acción penal a las personas jurídicas.
5. El acusador privado, el actor civil y el responsable civil
Según su régimen de persecución, los delitos se clasifican en: públicos (se inician de oficio, por el Fiscal o cualquier ciudadano); privados (solo los inicia el perjudicado —acusador privado—, mediante querella, y su perdón o renuncia impide que el Fiscal continúe; p. ej. injurias y calumnias a particulares); y semipúblicos o semiprivados (requieren denuncia o querella del agraviado, pero el perdón del ofendido no impide que el Fiscal continúe si lo estima pertinente; p. ej. delitos contra menores o incapacitados, art. 130.5 CP).
El actor civil ejercita únicamente la acción civil (restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios, art. 100 LECrim), sin afectar a la pretensión punitiva; pueden serlo el perjudicado, su representante legal y los herederos. El responsable civil (directo o subsidiario) es el tercero, distinto del penalmente responsable, frente al que se dirige la pretensión de resarcimiento (arts. 110 y ss. CP).
6. El abogado defensor, el procurador y el Abogado del Estado
El abogado ejerce la dirección y defensa de las partes (arts. 17.3 y 24 CE); el procurador las representa ante los tribunales en virtud de poder notarial o ante el Letrado de la Administración de Justicia (obligatorio solo desde la apertura del juicio oral). Es necesaria la asistencia letrada desde la detención o desde que las actuaciones imputen un delito a persona determinada (art. 767 LECrim), salvo en los delitos leves, donde no es preceptiva ni la de abogado ni la de procurador (art. 962 LECrim), aunque se informa al interesado de que puede ser asistido si lo desea.
El Abogado del Estado presta asistencia jurídica consultiva y contenciosa al Estado, sus organismos autónomos y órganos constitucionales sin régimen especial propio. Cuando el Estado se ve relacionado con un delito, puede: personarse como acusador particular en procesos donde el Estado resulte perjudicado; ejercer como letrado defensor de un funcionario acusado por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo; o ejercer como abogado defensor en procesos donde el Estado pueda ser condenado como responsable civil.
La Policía Judicial ante los órganos judiciales
1. La Policía Judicial ante los órganos judiciales
Los funcionarios de la Policía Judicial tienen obligación de comunicar a la autoridad judicial los hechos delictivos de su demarcación mediante el atestado, que tiene legalmente valor de denuncia (art. 297 LECrim). La Ley 41/2015 modificó el art. 284 LECrim: la Policía Judicial debe participar inmediatamente a la autoridad judicial o al Fiscal el conocimiento de un delito público (o requerimiento sobre uno privado), sin cesar en las diligencias de prevención si es posible, o en cuanto las termine. Cuando no exista autor conocido, conservará el atestado a disposición del Fiscal y la autoridad judicial sin remitirlo, salvo que: se trate de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o relacionados con la corrupción; se practique alguna diligencia con resultado tras 72 horas desde la apertura del atestado; o el Fiscal o la autoridad judicial soliciten su remisión. Conforme al art. 6 de la Ley 4/2015 (Estatuto de la Víctima), se comunicará al denunciante que, de no identificarse al autor en 72 horas, las actuaciones no se remitirán, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante Fiscalía o el Juzgado de Instrucción.
2. Actuaciones de la Policía Judicial
La actuación policial en el proceso penal puede deberse a: iniciativa propia (art. 282 LECrim, modificado por la Ley 4/2015: averiguar los delitos públicos de su demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, recoger los efectos e instrumentos del delito en peligro de desaparición, cumplir los deberes de información y valoración provisional de las víctimas, y actuar también en delitos perseguibles solo a instancia de parte si se les requiere); denuncia del particular, siendo obligatoria para los ciudadanos en las infracciones públicas (arts. 259 y 264 LECrim); y cumplimiento de instrucciones de Tribunales, Juzgados y Fiscalía (art. 126 CE: la Policía Judicial depende de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y aseguramiento del delincuente, por dependencia funcional).
Toda actividad probatoria debe respetar la presunción de inocencia del acusado: no surten efecto las pruebas prohibidas, obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales (art. 11.1 LOPJ), ni las pruebas irregulares que, sin vulnerar derechos fundamentales, quebrantan las reglas procedimentales (aunque estas últimas pueden introducirse por otros medios probatorios ajustados a Derecho).
3. Declaraciones testificales e informes periciales
El testigo interviene en el proceso, sin ser parte, para decir cuanto sepa sobre hechos relativos al objeto del proceso; el funcionario policial declara frecuentemente en tal calidad sin que ello suponga particularidad alguna respecto al testigo general. Tiene obligación de comparecer y declarar (art. 410 LECrim), bajo sanción de multa por incumplimiento injustificado (arts. 420 y 716 LECrim) y, en caso de persistencia, posible delito de obstrucción a la justicia o desobediencia grave. Presta juramento o promesa de veracidad (art. 433 LECrim, modificado por la Ley 4/2015), siendo advertido de las consecuencias del falso testimonio; si es miembro de las FCSE en ejercicio de sus funciones, basta con su número de registro personal y unidad para identificarse. Declara de viva voz, sin preguntas capciosas ni sugestivas; cabe nombrar intérprete si no habla español o de lengua de signos si es sordo, y evitar la confrontación visual con el inculpado si es menor o tiene la capacidad judicialmente modificada. Cabe el careo entre testigos o procesados discordantes. El testigo de referencia debe precisar el origen de la noticia, salvo la protección del confidente (art. 5.5 LO FCSE y art. 417.2 LECrim); el testigo protegido puede recibir medidas de protección con autorización judicial conforme a la LO 19/1994.
Están exentos de comparecer y declarar: el Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes; los agentes diplomáticos acreditados; y el personal de las misiones diplomáticas y sus familiares en los términos de los Tratados. Están exentos de comparecer, no de declarar (por escrito u oral en su despacho): el resto de la Familia Real, altos cargos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial (estatales o autonómicos), y autoridades judiciales de categoría superior a la del receptor. Están dispensados de la obligación de declarar los parientes del procesado (ascendientes/descendientes, cónyuge o pareja de hecho, hermanos y colaterales hasta segundo grado), salvo en ciertos casos tasados (representante legal de la víctima menor o con discapacidad, delitos graves con víctima menor, acusación particular personada, o dispensa aceptada previa información), así como el abogado defensor sobre lo confiado por su cliente y los intérpretes de esas comunicaciones.
El perito aporta al proceso conocimientos científicos, artísticos o prácticos que el juez no posee, mediante el informe pericial; es un testigo cualificado, tratado con mayor severidad en el falso testimonio (art. 459 CP). Existen peritos titulares (título oficial) y no titulares, debiendo el juez preferir a los primeros. La LECrim exige un mínimo de dos peritos en el procedimiento ordinario, siendo suficiente uno en el abreviado (arts. 456 y ss. LECrim); el querellante y el acusado pueden nombrar perito a su costa (art. 471 LECrim). Cabe la recusación de peritos (art. 468 LECrim) por parentesco hasta cuarto grado con querellante o reo, interés directo o indirecto en la causa, o amistad íntima o enemistad manifiesta — solo si el reconocimiento no pudiera reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia (SSTS de 23-1-1987 y 22-9-1989) reconoce a los informes de la Policía Científica (dactiloscopia, balística, análisis químicos) valor de dictamen pericial, siempre que se ratifiquen en el juicio oral y las partes hayan podido someterlos a contradicción. Todos los medios de prueba se valoran libremente por el juzgador (art. 741 LECrim); en el Tribunal del Jurado, es el jurado quien valora la prueba practicada en el juicio oral.
4. Los juicios rápidos y el juicio de delitos leves
El procedimiento para el enjuiciamiento rápido (art. 795 LECrim) se aplica a delitos con pena privativa de libertad ≤5 años, o cualquier otra pena que no exceda de 10 años, cuando el proceso se incoe por atestado policial con detención o citación del denunciado ante el Juzgado de guardia, y concurra: flagrancia (delincuente sorprendido cometiendo el delito o inmediatamente después, mientras dura la persecución, o hallado con efectos que denoten su participación); pertenencia a un catálogo cerrado de delitos (lesiones/coacciones/amenazas del art. 173.2 CP, hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículos, seguridad vial, daños del art. 263 CP, salud pública del art. 368 párrafo segundo CP, o propiedad intelectual/industrial flagrante); o instrucción presumiblemente sencilla. La Policía Judicial debe practicar, durante el tiempo de detención: requerir facultativos y solicitar informe médico/forense; informar de derechos al acusado (comparecer asistido de abogado, con designación de oficio si no lo manifiesta); citar al denunciado, testigos, ofendidos y perjudicados, y a los responsables civiles del art. 117 CP; remitir sustancias aprehendidas para análisis; remitir informes de alcoholemia; y solicitar tasación pericial de objetos no remitibles — coordinando las citaciones con el Juzgado de guardia mediante la Agenda Programada de Citaciones.
El juicio de delitos leves (LO 1/2015, Libro VI LECrim) carece de fase de instrucción. Se distingue entre enjuiciamiento inmediato (art. 962 LECrim: lesiones leves art. 147.2, maltrato de obra art. 147.3, amenazas leves art. 171.7, coacciones leves art. 172.3, injurias leves art. 173.4 cuando el ofendido sea persona del art. 173.2 CP, y hurto flagrante art. 234.2 CP — perseguibles por denuncia del agraviado salvo amenazas/coacciones a víctimas del art. 173.2) y el resto de delitos leves (art. 964 LECrim: enjuiciamiento inmediato o, si no fuera posible durante la guardia, en plazo no superior a 7 días). En ambos casos cabe el sobreseimiento por el Fiscal cuando el delito leve sea de muy escasa gravedad y no exista interés público relevante (art. 963 LECrim).
La denuncia y la querella
1. Concepto y clases de denuncia
La denuncia es una declaración de conocimiento mediante la que se comunica al órgano jurisdiccional competente la realización de unos hechos que pueden constituir delito. Puede formularse en un Juzgado de Guardia, en una Fiscalía o en dependencia policial (lo más habitual), pero su destino final —salvo archivo por el Fiscal— siempre será un órgano judicial. Los delitos públicos siempre pueden ser objeto de denuncia; los semipúblicos o semiprivados, solo si la formula la víctima o su representante legal (o, en su defecto, el Fiscal en determinados casos).
Se clasifica: por su contenido, en pública (delitos públicos) o privada (delitos semiprivados o privados); por el conocimiento de la identidad del denunciante, en anónima o delación (la LECrim no la regula, por lo que no genera obligación legal de investigar, aunque nada impide iniciar de oficio una comprobación si los hechos son verosímiles) o denuncia en sentido estricto; por la cualidad del denunciante, en personal o por mandato/representante; y por su forma, en verbal o escrita.
2. Derecho y deber de denunciar
En los delitos públicos, los arts. 259 y 264 LECrim imponen a todo ciudadano el deber de denunciar los delitos de que haya sido testigo directo (art. 259) o de los que haya tenido noticia por cualquier otro medio (art. 264). Su incumplimiento se sanciona con multa, salvo que constituya el delito de omisión del deber de impedir delitos o de promover su persecución (art. 450 CP: no evitar o no avisar de un delito inminente que ponga en peligro vida, integridad, libertad o libertad sexual, pudiendo hacerlo sin riesgo). En los delitos semipúblicos, solo la víctima, su representante legal o, en su defecto, el Fiscal, tienen derecho a denunciar; una vez ejercido, el proceso continúa como un delito público (el perdón carece de eficacia, p. ej. art. 191 CP). En los delitos privados y semiprivados, también son los únicos legitimados, pero a diferencia de los semipúblicos, sí cabe el desistimiento (perdón del ofendido); los delitos privados de calumnia e injuria exigen querella.
3. Personas exentas del deber de denunciar
El art. 261 LECrim exime del deber de denunciar al cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho (o pareja de hecho análoga), y a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta segundo grado — salvo que se trate de delitos contra la vida, homicidio, lesiones de los arts. 149-150 CP, maltrato habitual (art. 173.2 CP), delitos contra la libertad o indemnidad sexual, o trata de seres humanos, cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. El art. 282 bis LECrim (agente encubierto) constituye otra excepción al deber de denunciar, para profundizar en investigaciones de tráfico de drogas y delincuencia organizada, con autorización y supervisión judicial y del Fiscal.
4. Efectos de la denuncia
Para el denunciante: no está obligado a probar los hechos ni a constituirse en parte en el proceso; pero si realiza intencionalmente una denuncia o acusación falsa, o simula un delito, incurre en responsabilidad criminal (arts. 456 y 457 CP). Para el funcionario o Juez receptor (art. 269 LECrim): deben proceder de inmediato a la comprobación del hecho, salvo que proceda su archivo por no ser constitutivo de infracción penal o ser manifiestamente falso.
5. Diferencia sustancial entre denuncia y querella
La querella es el acto por el que una persona pone en conocimiento del órgano jurisdiccional competente un hecho que pudiera ser delictivo y manifiesta, además, su voluntad de ejercitar la acción penal contra los responsables, constituyéndose en parte acusadora: es, por tanto, una declaración de conocimiento y de voluntad. Puede presentarse por delitos públicos, semipúblicos, semiprivados o privados. En los públicos, puede querellarse el ofendido (acusador particular) o cualquier ciudadano español (acusador popular, art. 270 LECrim), continuando el Fiscal su acusación en paralelo; en los semipúblicos o semiprivados, solo el ofendido o su representante (acusador particular), pasando entonces el Fiscal a ejercer la acusación.
| Denuncia | Querella | |
|---|---|---|
| Contenido | Comunicación de hechos | Comunicación + voluntad de ejercer la acción penal |
| Efectos | El denunciante no es parte | El querellante se constituye en parte acusadora |
| Naturaleza | Mixta: deber (públicos) o derecho (semiprivados) | Siempre un derecho, nunca un deber |
| Abogado/procurador | No exige, es gratuita | Exige firma de letrado y procurador; siempre tiene coste |
| Órgano receptor | Juzgado, Fiscalía o Policía | Solo el Juzgado o Tribunal competente |
| Forma | Verbal o escrita | Siempre escrita |
| Fianza | Nunca se exige | El juez puede exigir su depósito |
La detención
1. Concepto de detención
La detención es una medida cautelar personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria de una persona, con la finalidad de que no se sustraiga a la acción de la justicia; puede ser practicada por la autoridad o agentes de Policía Judicial y también por particulares, con los requisitos legales. El art. 17.1 CE reconoce el derecho a la libertad: nadie puede ser privado de ella sino en los casos y forma previstos en la ley (LECrim, arts. 489-501, que desarrolla los derechos del detenido en los arts. 520-527). El art. 17.2 CE fija el plazo máximo en 72 horas, dentro del cual el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial — pero es un máximo: si las averiguaciones concluyen antes, debe cesar la detención de inmediato, so pena de detención ilegal. Existen dos excepciones al plazo general: el art. 520 bis LECrim permite una prórroga de hasta 48 horas más para personas relacionadas con bandas armadas o terrorismo; y el art. 7.4 LO 5/2000 (menores) fija en 24 horas el plazo máximo para menores.
2. Tipos y formalidades legales en la práctica de la detención
La detención es facultativa cuando la practica un particular (art. 490 LECrim): puede detener a quien intente cometer un delito, al delincuente in fraganti, al fugado de un establecimiento penitenciario o durante su traslado, al fugado estando detenido o preso por causa pendiente, o al procesado/condenado en rebeldía (debiendo justificar, si se le exige, motivos racionalmente suficientes, art. 491 LECrim). Es imperativa u obligatoria cuando la practica la autoridad o agente de Policía Judicial (art. 492 LECrim): en los mismos casos del art. 490; frente al procesado por delito con pena superior a la antigua prisión correccional; frente al procesado por delito con pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias hacen presumir que no comparecerá (salvo que preste fianza bastante); y frente a quien, sin estar aún procesado, concurran motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho delictivo y en su participación. Si no se considera necesaria la detención, se tomará nota de sus datos para ponerlos a disposición judicial (art. 493 LECrim). No se puede detener por delitos leves (denominación que sustituyó a las antiguas faltas desde la LO 1/2015) salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante (art. 495 LECrim). Existen también supuestos de detención administrativa (extranjería, estados de alarma/excepción/sitio).
3. El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Recoge las garantías constitucionales y procesales de todo detenido (fundamento en arts. 17, 24 y 55 CE). La detención debe practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, respetando su honor, intimidad e imagen. Toda persona detenida será informada por escrito, en lenguaje sencillo y en lengua que comprenda, de los hechos atribuidos y de sus derechos: a guardar silencio y a no declarar contra sí misma ni confesarse culpable; a designar abogado y ser asistida sin demora injustificada (con comunicación telefónica o por videoconferencia si la lejanía geográfica lo impide); a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención; a que se comunique sin demora su privación de libertad y lugar de custodia a un familiar o persona que designe (a la oficina consular si es extranjero); a comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección (máximo 5 minutos, en presencia de un funcionario policial); a ser visitada por las autoridades consulares de su país; a intérprete gratuito (extranjeros, sordos, personas con dificultades del lenguaje); a ser reconocida por el médico forense; y a solicitar asistencia jurídica gratuita.
Si el detenido es extranjero, se comunicará de oficio al cónsul de su país (pudiendo elegir, si tiene varias nacionalidades, a cuál informar); si es menor, se pondrá a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía y se comunicará a quienes ejerzan patria potestad, tutela o guarda de hecho (nombrándose defensor judicial en caso de conflicto de intereses). El detenido designa libremente abogado (o de oficio); el Colegio de Abogados debe conseguir que el letrado acuda en un plazo máximo de 3 horas desde el encargo. La asistencia letrada consiste en solicitar el reconocimiento médico, intervenir en las diligencias de declaración y reconocimiento, informar de las consecuencias de prestar o denegar consentimiento (p. ej. a la toma de muestras de ADN por frotis bucal, LO 10/2007, cuya negativa puede ser vencida judicialmente mediante medidas coactivas mínimas) y entrevistarse reservadamente con el detenido. El detenido puede renunciar a la asistencia letrada preceptiva solo si su detención lo es exclusivamente por delitos contra la seguridad vial, con información clara previa, pudiendo revocar la renuncia en cualquier momento.
Para personas relacionadas con bandas armadas o terrorismo (art. 520 bis LECrim), cabe prórroga de hasta 48 horas adicionales (autorizada por el juez en 24 horas desde la solicitud motivada) y la incomunicación, decretada por el juez en 24 horas. El art. 527 LECrim permite privar al incomunicado, si las circunstancias lo justifican, del derecho a designar abogado de confianza (asignándose de oficio), a comunicarse con terceros (salvo autoridad judicial, Fiscal y médico forense), a entrevistarse reservadamente con su abogado, y al acceso a las actuaciones (salvo lo esencial para impugnar la detención) — mediante auto motivado, con reconocimientos médicos cada 24 horas como mínimo.
4. El procedimiento de hábeas corpus
Consagrado en el art. 17.4 CE y desarrollado por la LO 6/1984, garantiza la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Es competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre el privado de libertad (subsidiariamente, el del lugar de la detención, o el de las últimas noticias sobre su paradero; el Juez Central de Instrucción para terrorismo; el Juez Togado Militar en la jurisdicción militar). Están legitimados: el propio detenido (o su cónyuge/pareja, descendientes, ascendientes, hermanos, o representantes legales de menores/incapaces), el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, o el juez de oficio. El juez, admitida la solicitud mediante auto (no recurrible en vía ordinaria, sí en amparo constitucional), ordena que el detenido sea conducido a su presencia junto con el atestado, oye al detenido, su abogado, al Fiscal y a quien practicó o custodia la detención, y resuelve en 24 horas: si la detención es legal, archiva; si no, puede acordar la puesta en libertad, la continuación de la privación de libertad conforme a Derecho o bajo custodia distinta, o la puesta inmediata a disposición judicial si ya venció el plazo legal.
5. Instrucción 1/2024 de la SES sobre el procedimiento integral de la detención policial
Integra y refunde en un único texto toda la normativa dispersa de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre detención, dejando sin efecto doce instrucciones anteriores. Regula las actuaciones desde el inicio de la privación de libertad hasta el cese de la custodia. Sobre la oportunidad de la detención: debe practicarse ponderando el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento, evitando vulnerar innecesariamente otros derechos (honor, intimidad, imagen, protección de datos) — evitando, cuando sea posible, practicarla en lugares públicos concurridos o el entorno laboral del detenido, salvo riesgo de fuga o urgencia; procurando evitar la captación de imágenes, especialmente de menores. Debe garantizarse asistencia sanitaria urgente si la persona está gravemente afectada por alcohol, drogas o trastorno mental, presenta lesiones, o es mujer gestante. Debe valorarse la alternativa de persona investigada no detenida (arts. 490, 492, 493, 767 y 771 LECrim) cuando proceda.
Sobre el empleo de la fuerza: el agente actuará con decisión y control, evitando en lo posible la contención, y si no es posible, con la mínima lesividad. Los agentes están legitimados a emplear la fuerza necesaria ante resistencia, riesgo grave para la seguridad ciudadana, o riesgo racionalmente grave para la vida o integridad propia o de terceros, conforme a tres principios: oportunidad (necesidad o no de recurrir a la coacción según los datos conocidos), congruencia (elegir, de entre los medios disponibles, el más idóneo a la situación) y proporcionalidad (adecuar la intensidad para no sobrepasar lo estrictamente necesario, con respuesta gradual y descendente conforme la situación se controle). Solo pueden usarse los medios de dotación autorizados (defensa, spray, dispositivo eléctrico y, como último recurso, el arma de fuego), respetando el protocolo aprobado por las Direcciones Generales de Policía y Guardia Civil, salvo riesgo inminente, serio y grave que permita acudir directamente al arma de fuego. El uso del arma de fuego exige: agresión de tal intensidad que ponga en grave peligro la vida o integridad de las personas atacadas; que no puedan usarse racionalmente medios menos lesivos; y, siempre que sea posible, conminación previa (verbal y desenfundando el arma) y, si se dispara, dirigir el tiro a zonas no vitales, recabando asistencia médica urgente. Queda terminantemente prohibido el uso de armas o munición no incluidas en el equipamiento oficial de las FCSE.
6. Especial referencia a la detención de menores de edad
La ISES 1/2024 (que deja sin efecto buena parte del anterior "Protocolo de actuación policial con menores") distingue: los menores de 14 años están exentos de responsabilidad penal; toda intervención policial sobre ellos es de carácter protector-administrativo, presidida por el interés superior del menor (participación al Fiscal, cumplimiento de sus instrucciones, entrega a quien ejerza patria potestad/tutela/guarda o a la entidad pública de protección). Los menores de 14 a 18 años quedan sujetos a la LO 5/2000 (LORPM): el Ministerio Fiscal dirige personalmente la investigación e instruye el expediente, defendiendo sus derechos y recibiendo el atestado; su detención de oficio procede en los mismos supuestos que para adultos si no resultan eficaces otras soluciones, con plazo máximo de 24 horas hasta su puesta a disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía, valorando gravedad del delito, flagrancia, alarma social, riesgo de fuga, reincidencia y edad (especialmente el tramo de 16 a 18 años). Los mayores de 16 años pueden ser objeto de incomunicación y prórroga (art. 520 bis LECrim) en delitos de terrorismo, previo conocimiento del Fiscal de Menores de la Audiencia Nacional; los menores de 16 años nunca pueden ser incomunicados. Debe comunicarse de inmediato la detención y el lugar de custodia a quienes ejerzan patria potestad/tutela/guarda (o al defensor judicial en caso de conflicto), a la Fiscalía de Menores y, si es extranjero, al consulado. Se prohíbe obtener o difundir imágenes del menor o datos que permitan su identificación. El registro personal, incluido el desnudo integral si está justificado, se practica con respeto a sus derechos fundamentales; el uso de grilletes solo cuando sea estrictamente necesario y proporcional.
Aspectos normativos básicos sobre los extranjeros
1. Régimen general de extranjería
Se considera extranjero a toda persona que no ostente la nacionalidad española. Tras la integración de España en la UE, deben distinguirse dos estatutos: el régimen general, conformado por la LO 4/2000 (LOEX), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (última modificación por LO 10/2011), y su Reglamento de desarrollo — el histórico RD 557/2011 ha sido sustituido por el nuevo RD 1155/2024, en vigor desde el 20 de mayo de 2025; y el régimen de la Unión Europea (RD 240/2007), para ciudadanos beneficiarios de la libertad de circulación comunitaria. Quedan excluidos de la LOEX los agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados, los representantes ante organismos intergubernamentales con sede en España, y los funcionarios de organizaciones internacionales eximidos por tratado, junto con sus familiares.
2. Ciudadanos de la Unión Europea: régimen especial
El RD 240/2007 se aplica a los ciudadanos de los 27 Estados miembros de la UE, del EEE (Islandia, Noruega y Liechtenstein) y de Suiza, así como a determinados familiares (cónyuge o pareja registrada, descendientes menores de 21 años o a cargo, ascendientes a cargo). Al ser más beneficioso, la LOEX se aplica a estos ciudadanos solo con carácter supletorio y en lo que les resulte más favorable (art. 1.3 LOEX). La entrada se efectúa con pasaporte o documento de identidad válido; para estancias inferiores a 3 meses basta ese documento (sin cómputo a efectos de residencia). Para permanencias superiores a 3 meses, deben inscribirse personalmente en el Registro Central de Extranjeros (Oficina de Extranjeros o Comisaría) en el plazo de 3 meses desde la entrada, obteniendo un certificado de registro; sus familiares no comunitarios deben solicitar la Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión en igual plazo (expedición en 3 meses, con efectos retroactivos a la fecha de entrada). Adquieren el derecho de residencia permanente tras 5 años continuados de residencia legal. Por razones de orden público, seguridad o salud públicas, cabe impedir su entrada, denegar la inscripción/tarjeta, u ordenar su expulsión o devolución.
3. Situaciones de los extranjeros en España: estancia y residencia
La estancia es la permanencia no superior a 90 días en cualquier período de 180 días desde la primera entrada (art. 30.2 LOEX); transcurrido ese plazo debe abandonarse el país, salvo prórroga de estancia (concedida por Subdelegados del Gobierno, Delegados en CCAA uniprovinciales o el Comisario General de Extranjería y Fronteras) o autorización de residencia. Existe un régimen especial de estudiantes (cursar estudios, investigación, prácticas no laborales, voluntariado): situación de estancia con duración de hasta 1 año (2 años si conduce a título de educación superior), pudiendo trabajar hasta 30 horas semanales de forma compatible con los estudios, y permanecer hasta 12 meses tras finalizar para buscar empleo o emprender.
Es residente el extranjero titular de una autorización para residir: residencia temporal (más de 90 días y menos de 5 años, art. 31.1 LOEX, exigiendo carecer de antecedentes penales) o residencia de larga duración (más de 5 años, autorización indefinida y derecho a trabajar en igualdad con los españoles, art. 32.1 LOEX). Dentro de la residencia temporal, los supuestos generales son: no lucrativa (medios económicos propios suficientes, art. 31.2), residencia y trabajo por cuenta propia o ajena (art. 31.4), y reagrupación familiar (arts. 17-19 LOEX). Los supuestos excepcionales (sin exigencia de visado, art. 31.3 LOEX, desarrollados reglamentariamente y profusamente reformados por el RD 629/2022 y, actualmente, por el RD 1155/2024): arraigo (laboral, social, familiar y, desde 2022, arraigo para la formación); protección internacional; razones humanitarias (víctimas de delitos, enfermedad sobrevenida grave); colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad/interés público; residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres víctimas de violencia de género o sexual (art. 31 bis LOEX: la denuncia de violencia de género no da lugar a expediente sancionador ni ejecución de expulsión pendiente); colaboración contra redes organizadas (art. 59 LOEX); y víctimas de trata de seres humanos (art. 59 bis LOEX).
4. Breve referencia al concepto de protección internacional
Regulada por la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (modificada por la Ley 4/2023, de igualdad LGTBI), ampara a nacionales de terceros países y apátridas mediante el derecho de asilo (protección al reconocido como refugiado: fundados temores de persecución por raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupo social, género u orientación sexual) y la protección subsidiaria (para quien, sin reunir los requisitos del asilo, tenga fundados temores de sufrir un daño real si regresa a su país). Distinto es el concepto de desplazado (RD 1325/2003): nacional de tercer país o apátrida que ha debido abandonar su país por huir de un conflicto armado o de una violación sistemática de derechos humanos.
Fronteras Inteligentes
1. El reto de gestionar las fronteras exteriores
Cada año más de 850 millones de personas cruzan las fronteras exteriores de la UE, más de la mitad por aeropuertos. Para agilizar esos cruces sin merma de seguridad, la UE ha desplegado el concepto de "Fronteras Inteligentes" (Smart Borders): un conjunto de sistemas informáticos interconectados que apoyan el control fronterizo.
2. El Sistema de Información de Visados (VIS)
Establecido en junio de 2004 (Decisión 2004/512/CE), el VIS es una base de datos con información —incluidos datos biométricos: diez huellas dactilares y fotografía, válidos 5 años— sobre las solicitudes, anulaciones, retiradas o prórrogas de visado Schengen de corta duración, centralizada en Estrasburgo. Persigue impedir los visados de conveniencia y el fraude, ayudar a identificar a quien incumple los requisitos de estancia, y prevenir amenazas a la seguridad interior; tienen acceso los consulados, las autoridades policiales de los Estados miembros y Europol. Existen dos tipos de búsqueda: verificación (cotejo de la huella tomada en frontera con la del solicitante) e identificación (comparación con toda la base central).
3. El Sistema de Información Schengen (SIS-RECAST)
El SIS II fue sustituido, en marzo de 2023, por el nuevo SIS-RECAST, base de datos común a los países Schengen con señalamientos sobre personas y objetos de interés policial o judicial (personas buscadas o desaparecidas, bienes robados, prohibiciones de entrada), con una base central en Estrasburgo (C-SIS) alimentada por los centros nacionales (N-SIS). Entre sus novedades: la alerta de control de investigación; las alertas preventivas sobre personas vulnerables (menores en riesgo de sustracción parental, matrimonio forzado, trata, mutilación genital); las decisiones de retorno sobre extranjeros en situación irregular; la ampliación de la lista de objetos (documentos falsos, motores de aeronaves, equipos informáticos); nuevos datos biométricos (huellas anónimas, reconocimiento facial, ADN); la posibilidad de alertar sobre huellas halladas en la escena de un crimen grave o de terrorismo; y el acceso pleno de Europol y Frontex al sistema. Cada Estado cuenta con una oficina SIRENE (en España, dependiente de la División de Cooperación Internacional) para el intercambio de información complementaria, operativa 24/7, con respuesta en un máximo de 12 horas (inmediata en terrorismo, extradición o sustracción de menores).
4. El Sistema de Entradas y Salidas (EES) y el sistema ABC
El EES (Reglamentos UE 2017/2225 y 2017/2226) registra electrónicamente el momento y lugar de entrada y salida de nacionales de terceros países en estancias de corta duración, calculando su duración autorizada y alertando de su expiración, además de registrar las denegaciones de entrada — sustituye el sellado manual del pasaporte, y es accesible también a Europol para la investigación de delitos graves y terrorismo. El sistema ABC ("Automatic Border Control") agiliza el paso fronterizo de ciudadanos del régimen comunitario mayores de 18 años con pasaporte electrónico o DNI electrónico español, mediante doble identificación biométrica (reconocimiento facial y huella dactilar) y verificación documental automática; se compone de módulos de identificación (esclusa o sala con lectores), módulos de acceso (barrera física) y un Puesto de Control Asistido (PCA) operado por el Cuerpo Nacional de Policía que supervisa el proceso.
5. ETIAS, PNR y API
El SEIAV/ETIAS (Reglamento UE 2018/1240) exige una autorización de viaje previa —no un visado— a nacionales de terceros países exentos de visado para evaluar su admisibilidad y el riesgo que representan (seguridad, inmigración ilegal, salud pública); se compone de un Sistema de Información (gestionado por eu-LISA), una Unidad Central (integrada en Frontex, que tramita manualmente los casos dudosos) y las Unidades Nacionales SEIAV (que deciden expedir, denegar, anular o revocar la autorización). El PNR (LO 1/2020, transponiendo la Directiva UE 2016/681) obliga a las compañías aéreas a ceder los datos del pasaje y tripulación (vuelos extra-Schengen e intra-Schengen) a la Unidad de Información de Pasajeros de cada Estado — en España, la ONIP (Oficina Nacional de Información de Pasajeros, ubicada en el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado) —, datos solo tratables para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar terrorismo u otros delitos graves. El API ("Advance Passenger Information") transmite, tras el cierre del embarque de vuelos extra-Schengen, datos básicos del pasajero (documento de viaje, nacionalidad, nombre, fecha de nacimiento, paso fronterizo de entrada) a la Secretaría de Estado de Seguridad; su incumplimiento por el transportista es infracción muy grave de la LOEX (art. 54.2), sancionada por el Subdelegado o Delegado del Gobierno con multa de 10.001 a 100.000 €, sin perjuicio de la inmovilización o decomiso del medio de transporte.
La protección de datos de carácter personal
1. LO 3/2018: disposiciones generales y principios
La LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), tiene por objeto adaptar el ordenamiento español al Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y completar sus disposiciones (el derecho del art. 18.4 CE se ejerce con arreglo al RGPD y a esta ley), y garantizar los derechos digitales de la ciudadanía. Se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado, y al no automatizado de datos incluidos en un fichero; no se aplica a los tratamientos excluidos del RGPD (art. 2.2), a los de personas fallecidas, ni a los sometidos a materias clasificadas. El tratamiento por órganos judiciales, la Oficina Judicial, el Ministerio Fiscal y la Oficina Fiscal se rige por el RGPD y esta ley, sin perjuicio de la LOPJ y del Estatuto del Ministerio Fiscal.
Entre los principios destacan: la exactitud de los datos (no imputable al responsable si adoptó medidas razonables para corregirlos, siempre que procedan del propio afectado, de un intermediario, de portabilidad o de un registro público); el deber de confidencialidad, complementario del secreto profesional y que persiste tras finalizar la relación con el responsable; el consentimiento (manifestación libre, específica, informada e inequívoca; para menores, válido a partir de los 14 años, exigiéndose por debajo de esa edad el de quien ostente la patria potestad o tutela); y el tratamiento fundado en obligación legal o interés público, que exige norma con rango de ley o de Derecho de la UE. Los derechos de las personas (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición, arts. 15-22 RGPD) se ejercen directamente o por representante, de forma gratuita, pudiendo los titulares de la patria potestad ejercerlos en nombre de menores de 14 años.
2. Tratamientos concretos, delegado de protección de datos y derechos digitales
La videovigilancia con cámaras para preservar la seguridad de personas y bienes solo puede captar la vía pública en la medida imprescindible para esa finalidad (salvo bienes o infraestructuras estratégicas); los datos se suprimen en el plazo máximo de 1 mes, salvo que documenten actos contra la integridad de personas, bienes o instalaciones, en cuyo caso deben ponerse a disposición de la autoridad competente en 72 horas. El deber de información se cumple con un dispositivo informativo visible. El tratamiento por las FCSE de imágenes y sonidos con fines de prevención, investigación o enjuiciamiento penal, o de protección frente a amenazas a la seguridad pública, se rige por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 (LO 7/2021).
Los responsables y encargados del tratamiento deben designar un delegado de protección de datos (DPO) en los supuestos del art. 37.1 RGPD y, en todo caso, para determinadas entidades tasadas por la ley (colegios profesionales, centros docentes y universidades, operadores de comunicaciones electrónicas a gran escala, entidades de crédito y aseguradoras, empresas de seguridad privada, entre otras), comunicando su nombramiento a la AEPD en 10 días; el DPO actúa como interlocutor ante la AEPD, no puede ser removido ni sancionado por el ejercicio de sus funciones (salvo dolo o negligencia grave) y goza de independencia dentro de la organización.
La LOPDGDD reconoce, además, derechos digitales: a la neutralidad de Internet, de acceso universal, a la seguridad digital, a la educación digital, y a la protección de los menores y de sus datos en Internet (con intervención del Ministerio Fiscal cuando su difusión implique una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, conforme a la LO 1/1996).
3. LO 7/2021: protección de datos con fines policiales y penales
La LO 7/2021 es una ley orgánica separada e independiente de la LOPDGDD que transpone la Directiva (UE) 2016/680, aplicable al tratamiento de datos personales por las autoridades competentes con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluida la protección y prevención frente a amenazas contra la seguridad pública. Son autoridades competentes: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Administraciones Penitenciarias, la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de la AEAT, el SEPBLAC y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, además de las autoridades judiciales del orden penal y el Ministerio Fiscal. Quedan fuera de su ámbito los tratamientos con fines distintos (archivo de interés público, investigación científica o estadística, sometidos al RGPD y la LOPDGDD), los de materias clasificadas (incluida la Defensa Nacional) y los de personas fallecidas.
El deber de colaboración obliga a las Administraciones y a cualquier persona física o jurídica a proporcionar a la autoridad judicial, al Fiscal o a la Policía Judicial los datos necesarios para la investigación penal, debiendo la petición policial (conforme al art. 549.1 LOPJ) ser motivada, concreta y específica; el interesado no será informado de esta transmisión, para no comprometer la investigación. El tratamiento de categorías especiales (origen étnico, opiniones políticas, religión, datos genéticos o biométricos, salud u orientación sexual) exige necesidad estricta y garantías adecuadas.
Sobre la videovigilancia por las FCSE: la captación y tratamiento de imágenes y sonido conforme a esta ley no se considera intromisión ilegítima en el honor, intimidad o propia imagen (LO 1/1982). Las cámaras fijas exigen valorar la proporcionalidad (idoneidad e intervención mínima) y una evaluación de impacto; los dispositivos móviles requieren autorización del Delegado o Subdelegado del Gobierno (máximo 1 mes, prorrogable por otro), salvo urgencia, en que decide el responsable operativo, comunicándolo en 24 horas. Las grabaciones que capten hechos delictivos se ponen a disposición judicial en un máximo de 72 horas; en general, se destruyen a los 3 meses, salvo que estén vinculadas a infracciones penales o administrativas graves/muy graves en curso. Constituyen faltas muy graves del régimen disciplinario de las FCSE: alterar o manipular los registros; permitir el acceso de personas no autorizadas o usarlos para fines distintos; reproducirlos con fines ajenos a la ley; y utilizar los medios técnicos para fines distintos de los previstos.
4. Autoridades de protección de datos independientes y régimen sancionador
Son autoridades de protección de datos independientes: la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y las autoridades autonómicas de protección de datos, en su ámbito de competencia. Sus funciones incluyen supervisar el cumplimiento de la ley, tramitar y resolver reclamaciones, cooperar con otras autoridades y asesorar a las administraciones; sus potestades son de investigación (acceso a los datos tratados), de advertencia y control (sanción, órdenes de rectificación/supresión/limitación, incluida la prohibición del tratamiento) y de asesoramiento.
Están sujetos al régimen sancionador los responsables y encargados del tratamiento, sus representantes no establecidos en la UE, y quienes incumplan el deber de colaboración — no así el delegado de protección de datos. El procedimiento sancionador tiene carácter subsidiario del penal: si los hechos pudieran ser delito, el órgano administrativo pasa el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Fiscal y suspende el procedimiento hasta que exista sentencia firme u otra resolución que ponga fin a la vía penal, quedando interrumpida la prescripción. Las infracciones de los miembros de las FCSE a esta ley se sancionan conforme a su régimen disciplinario propio y, en su defecto, con arreglo al régimen general sancionador de protección de datos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir.
Prevención de Riesgos Laborales
1. Marco normativo básico
El art. 40.2 CE encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, en línea con el Convenio 155 de la OIT y, en el ámbito de la UE, la Directiva Marco 89/391/CEE, que fija los derechos y deberes básicos (organización de la prevención, responsabilidad del empresario, información, participación y formación de los trabajadores).
2. La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales
Dictada en ejecución del art. 40.2 CE y en transposición de la Directiva 89/391, constituye el soporte básico de la seguridad y salud en el trabajo en España, articulada sobre los principios de eficacia, coordinación y participación. Es aplicable no solo al ámbito laboral privado, sino también a las Administraciones Públicas, constituyendo norma básica del régimen estatutario de los funcionarios. No obstante, su art. 3.2 excluye de su ámbito las actividades específicas de Policía — exclusión que, tras la Sentencia del TJCE de 12 de enero de 2006 (que condenó a España por no adaptar correctamente la Directiva 89/391), motivó la aprobación del RD 2/2006.
3. El RD 39/1997, Reglamento de los Servicios de Prevención
Regula los procedimientos de evaluación de riesgos (proceso para estimar la magnitud de los riesgos no evitables, extendida a cada puesto de trabajo según sus condiciones y la posible sensibilidad especial del trabajador que lo ocupe, reevaluándose ante cambios de equipos, tecnología o condiciones) y la consiguiente planificación de la actividad preventiva (art. 8: cuando la evaluación revele riesgos, el empresario planificará la actividad preventiva conforme a un orden de prioridades según su magnitud y el número de trabajadores expuestos).
4. El RD 2/2006 y el RD 67/2010
El RD 2/2006 aplica los principios y criterios de la Ley 31/1995 a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (órganos centrales y periféricos de la DGP); a las funciones que no presenten características exclusivas de policía, seguridad y protección civil se les aplica la normativa general de PRL adaptada a la AGE. El RD 67/2010 adapta la Ley 31/1995 y el RD 39/1997 a la Administración General del Estado, regulando los mecanismos de participación y representación y los niveles de cualificación del personal preventivo en su ámbito, remitiéndose para la Policía Nacional al propio RD 2/2006. Tanto la Ley 31/1995 como el RD 2/2006 tienen carácter de derecho mínimo indisponible, mejorable por acuerdo con las organizaciones sindicales.
5. Derechos y deberes básicos en materia de PRL
Los principios de acción preventiva (art. 4 RD 2/2006) son: evitar los riesgos; evaluar los que no puedan evitarse; combatirlos en su origen; adaptar el trabajo al funcionario; tener en cuenta la evolución de la técnica; priorizar la protección colectiva sobre la individual; y estimular el interés de los funcionarios mediante formación e información. Los derechos básicos de los funcionarios de la Policía Nacional son: información, consulta y participación; representación (Delegados de Prevención, Comités de Seguridad y Salud y Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial); formación teórica y práctica suficiente; y vigilancia periódica de su estado de salud, garantizada por la DGP en función de los riesgos inherentes a la función policial.
Los Delegados de Prevención son designados por las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Policía, entre funcionarios en activo o segunda actividad. La Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial es un órgano nacional, paritario y colegiado (igual número de representantes sindicales que en el Consejo de Policía y de la Administración), que se reúne al menos semestralmente. Los Comités de Seguridad y Salud son órganos paritarios de ámbito territorial (uno por Jefatura Superior de Policía y uno para los servicios centrales de la DGP), formados por Delegados de Prevención y representantes de la Administración a partes iguales, reunidos al menos trimestralmente.
Como obligación de los funcionarios (art. 29 Ley 31/1995 y art. 12 RD 2/2006): velar, según sus posibilidades, por su propia seguridad y salud y por la de las personas afectadas por su actividad profesional. La LO 4/2010 tipifica como falta grave (art. 8.z bis) la infracción de las normas de PRL que ponga en grave riesgo la vida, salud o integridad física propia, de compañeros o subordinados. Como obligaciones generales de la Administración: implantar un plan de prevención, evaluar periódicamente los riesgos, planificar la actividad preventiva, adecuar equipos y medios de protección, implantar medidas de emergencia, formar e informar, y vigilar la salud; y, como obligaciones particulares, proteger a los trabajadores especialmente sensibles y la maternidad.
Introducción a los delitos de odio
1. Introducción
La definición de delito de odio se fraguó por la OSCE (ODIHR) en su reunión de Maastricht de diciembre de 2003: cualquier infracción penal, incluidas las cometidas contra personas o propiedades, donde la víctima, el local o el objetivo se elija por su conexión, real o percibida, con un grupo basado en una característica común de sus miembros (raza, origen nacional o étnico, lengua, color, religión, sexo, edad, discapacidad, orientación sexual u otro factor similar). Instituciones como Naciones Unidas (CERD), la Agencia de Derechos Fundamentales de la UE (FRA), la OSCE (ODIHR) y el Consejo de Europa (ECRI) reclaman desde hace años una investigación eficaz de estos delitos y una debida atención a sus víctimas. El bien jurídico protegido es la igualdad, valor superior del ordenamiento (art. 1 CE) y principio fundamental (art. 14 CE); las FCSE son garantes constitucionales de su protección.
2. Delimitación conceptual del delito de odio
Se distingue el odio punible (violencia directa, incompatible con la libertad de expresión, tipificada penal y administrativamente) del odio no punible (violencia indirecta, más sutil, que la ley no castiga pero que constituye el germen de la violencia directa). También debe distinguirse discriminación (dar un trato diferente a alguien por una condición personal) de intolerancia (las creencias, estereotipos y prejuicios que motivan al autor de un delito de odio): la discriminación es uno de los efectos de la conducta delictiva además de estar en su origen, pero su tratamiento legal es civil, social y administrativo, no penal — aunque sí puede calificarse como incidente de odio. Los elementos definitorios del delito de odio son: una infracción penal cometida contra personas o bienes; la elección de la víctima por su relación real o percibida con un grupo, no por ser quien es (carácter simbólico, con voluntad de intimidar a todo el colectivo); y una motivación basada en los prejuicios del sujeto activo.
3. Conductas que vulneran el ordenamiento penal y administrativo
El Código Penal no regula los "delitos de odio" en un Título o Capítulo propio; se consideran tales, entre otros: la agravante genérica de discriminación (art. 22.4 CP); las amenazas dirigidas a atemorizar a un grupo étnico, cultural, religioso o social (art. 170.1 CP); los delitos contra la integridad moral (art. 173 CP); la discriminación laboral (art. 314 CP); la incitación al odio, la violencia o la discriminación (art. 510 CP, paradigma de la respuesta penal, ubicado entre las denegaciones discriminatorias de prestaciones (arts. 511-512 CP), las reuniones/manifestaciones ilícitas (arts. 513-514 CP) y las asociaciones ilícitas (arts. 515-521 CP), dentro del Título "Delitos contra la Constitución"); la asociación ilícita discriminatoria (art. 515.4 CP); los delitos contra la libertad de conciencia y sentimientos religiosos (arts. 522-525 CP); y el genocidio y los delitos de lesa humanidad (arts. 607 y 607 bis CP). En el ámbito administrativo, la Ley 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (art. 2.2) tipifica declaraciones, cánticos, exhibición de pancartas o facilitación de medios que vejen o inciten al odio por origen racial, étnico, religioso, discapacidad, edad u orientación sexual en espectáculos deportivos.
4. Discurso de odio y libertad de expresión
El TEDH (desde la sentencia Handyside c. Reino Unido, 1976) y el TC reconocen la libertad de expresión (art. 20 CE) como fundamento esencial de una sociedad democrática, amparando incluso la crítica desabrida o las opiniones equivocadas o peligrosas (SSTC 174/2006 y 176/1995). Sin embargo, tanto el art. 10.2 CEDH como el art. 20.4 CE (límite del respeto a los derechos del Título Primero, entre ellos la igualdad del art. 14 CE) permiten sancionar el discurso de odio, que la jurisprudencia constitucional (SSTC 235/2007 y 112/2016) considera radicalmente incompatible con la libertad de expresión. El art. 510 CP, que sustituyó al derogado art. 607.2 CP (negación del genocidio), exige en cada caso una ponderación que evite convertir el Derecho Penal en factor de disuasión del ejercicio legítimo de la libertad de expresión (STC 112/2016).
5. La Oficina Nacional de Lucha contra los Delitos de Odio (ONDOD)
Creada por la Instrucción 1/2018 de la SES, la ONDOD es el órgano de coordinación y seguimiento de la Secretaría de Estado de Seguridad en materia de delitos de odio, y punto de contacto con las autoridades competentes nacionales e internacionales; está integrada orgánica y funcionalmente en el Gabinete de Coordinación y Estudios, dependiente del Secretario de Estado de Seguridad. Entre sus funciones: actuar como observatorio del fenómeno; impulsar el Protocolo de Actuación para las FCSE en Delitos de Odio y Conductas Discriminatorias; recopilar y centralizar datos; elaborar estudios, pautas de actuación e instrucciones operativas; coordinar la formación de las FCSE en racismo, xenofobia y delitos conexos; y hacer seguimiento de casos de especial alarma social, complejidad o gravedad. La Instrucción 6/2021 de la SES desarrolla sus mecanismos de comunicación y coordinación: ante la concurrencia de factores de polarización, la investigación policial debe orientarse a desvelar la motivación discriminatoria del delito, y la ONDOD puede mantener comunicación directa con la unidad policial investigadora, e incluso desplazarse físicamente a la dependencia policial correspondiente, en los casos de mayor relevancia.
Actuación operativa ante delitos de odio
1. Primeras diligencias y el atestado policial
Ante un hecho que pueda ser delito de odio, se practican como primeras diligencias (art. 13 LECrim): proteger a los ofendidos, a sus familiares o a otras personas; consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer; recoger y custodiar cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente; y detener, en su caso, a los presuntos responsables. El atestado debe incorporar los indicadores de polarización (los indicios necesarios para acreditar el móvil discriminatorio): relato cronológico, claro y preciso, reproduciendo entre comillas y en cursiva las expresiones e insultos literales de víctimas y testigos; identificación detallada respetando estrictamente los principios de no discriminación; lugar y fecha, señalando la proximidad a lugares de culto, reunión o eventos deportivos; motivos esgrimidos por el autor; tipo de maltrato (físico, psicológico o moral), relatado con el máximo detalle; medios utilizados (especial cuidado en preservar la cadena de custodia al intervenir equipos informáticos, precintándolos sin manipulación in situ); hechos anteriores similares, denunciados o no; manifestaciones de víctimas, responsables y testigos; partes facultativos; e información a la víctima sobre su derecho a solicitar una orden de alejamiento u otra medida de protección. Es de gran utilidad documentar gráficamente, en el lugar de los hechos, la indumentaria, tatuajes o simbología del responsable, y evitar que varios responsables compartan espacio físico para que no puedan concertar una versión común.
2. Criterios de la Circular 7/2019 de la FGE sobre el art. 510 CP
Dirigida al Ministerio Fiscal, sostiene que el discurso de odio no está amparado por la libertad de expresión cuando se orienta a la discriminación sectaria de un grupo o sus integrantes, pues no se sancionan las meras ideas u opiniones, sino las manifestaciones que denotan desprecio hacia otro ser humano por ser diferente. Exige acreditar el móvil discriminatorio con una relación de causa-efecto respecto de la conducta (probar no solo el hecho delictivo y la participación del acusado, sino también la intencionalidad del autor), mediante un análisis individualizado del contexto, el escenario y las circunstancias de cada caso. Entre sus criterios interpretativos: el bien jurídico protegido por el art. 510 CP es la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), expresión del derecho a la igualdad (art. 14 CE); los tipos se estructuran como delitos de peligro abstracto (no exigen un acto concreto, sino la aptitud para generar un clima de odio); el sujeto pasivo es plural (un colectivo, aunque se concrete en un individuo); se exige dolo genérico más un elemento subjetivo tendencial (actuar por uno de los motivos discriminatorios tasados en el CP, sin interpretación extensiva); el fomento o incitación pública (art. 510.1.a) exige riesgo real, aunque potencial, de comisión de actos discriminatorios; la elaboración o difusión de soportes idóneos (art. 510.1.b) no exige distribución consumada; la negación, trivialización grave o enaltecimiento de crímenes contra la humanidad (art. 510.1.c) exige un elemento tendencial de fomento de un clima de violencia; la humillación o menosprecio (art. 510.2.a) y el enaltecimiento o justificación del delito de odio (art. 510.2.b) no exigen ánimo incitador salvo en su subtipo agravado; y los tipos agravados de difusión mediática (art. 510.3) y de alteración de la paz pública o creación de un grave sentimiento de inseguridad (art. 510.4) son aplicables a todos los supuestos anteriores. Las consecuencias accesorias del art. 510.6 CP (destrucción o bloqueo de soportes y contenidos) pueden solicitarse también como medida cautelar (art. 13 LECrim, art. 8 Ley 34/2002, art. 588 octies LECrim).
3. Instrucción 4/2020 de la SES: protocolo actualizado y factores de polarización
Actualiza el Protocolo de Actuación para las FCSE, incorporando la utilización de documentación en lectura fácil y la figura del "facilitador" para víctimas o testigos con discapacidad intelectual; la remisión de las diligencias al Fiscal Delegado Provincial para delitos de odio, aun sin autor conocido; la información a la víctima sobre las Oficinas de Asistencia a las Víctimas; una nueva funcionalidad de la app ALERTCOPS; y contextos delictivos adicionales como la aporofobia, la discriminación generacional y el antigitanismo. La concurrencia de uno o varios factores de polarización orienta la investigación hacia la motivación discriminatoria: la percepción subjetiva de la víctima (basta para obligar a investigar, aunque no determine la calificación final, conforme a criterios de la ECRI y jurisprudencia del TEDH); la pertenencia de la víctima a un colectivo minoritario, o su discriminación "por asociación" (activistas, parejas o allegados del grupo vulnerable); expresiones o comentarios vejatorios del autor, recogidos literalmente; tatuajes, vestuario o estética con simbología de odio; propaganda o símbolos extremistas; antecedentes policiales por hechos similares; proximidad del incidente a un lugar de culto o de un colectivo minoritario; vínculos con grupos ultras del fútbol (cruzando datos con el Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte) u otros grupos de odio organizado; la gratuidad aparente del acto violento; enemistad histórica entre los grupos de víctima y agresor; coincidencia con fechas o símbolos significativos para la comunidad de la víctima o para el agresor; y la conducta del infractor antes, durante y después de los hechos (incluido el análisis, con autorización judicial, de su teléfono o redes sociales).
4. Instrucción 5/2022: II Plan de Acción de lucha contra los delitos de odio
Sucede al I Plan de Acción 2019-2021 (Instrucción 1/2019 SES) con el II Plan 2022-2024, dirigido y coordinado por la ONDOD, articulado en 8 líneas de acción: asistencia y apoyo a las víctimas; mejora de la coordinación de las FCSE con otras instituciones; prevención mediante herramientas de investigación; creación de grupos de lucha contra los delitos de odio en la Comisaría General de Información y sus Brigadas Provinciales (y en la Jefatura de Información de la Guardia Civil); formación y sensibilización de las FCSE; colaboración con el tercer sector; incremento de conocimientos e instrumentos; y ampliación de los recursos de la ONDOD. La Unidad Central de Participación Ciudadana fue designada Coordinadora Nacional del Plan (Circular de 16-09-2022), con los Delegados de Participación Ciudadana como coordinadores territoriales.
5. Instrucción 8/2023: el Coordinador de Seguridad en espectáculos públicos
La Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, crea la figura del Coordinador de Seguridad, perteneciente a las FCSE, pieza clave para canalizar —junto con las facultades del árbitro o juez deportivo de suspender la prueba o desalojar el recinto— la respuesta ante incidentes de público violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, conforme al Protocolo de actuación para el restablecimiento de la normalidad (art. 15.2 Ley 19/2007). Pueden dar lugar a la suspensión del espectáculo o al desalojo total o parcial: las conductas violentas o incitadoras a la violencia; las declaraciones o informaciones que amenacen, insulten o vejen por origen racial, étnico, religioso, discapacidad, edad u orientación/identidad sexual; el acoso por esos mismos motivos; los insultos o gestos vejatorios en el recinto o sus aledaños; y los cánticos, pancartas o símbolos con mensajes vejatorios o incitadores al odio (art. 2 y art. 7 Ley 19/2007).
Violencia de género y doméstica
1. Introducción: violencia de género y violencia doméstica
La LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (art. 1), define la violencia de género como todo acto de violencia física o psíquica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, amenazas, coacciones o privación arbitraria de libertad que, como manifestación de la discriminación y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relación de afectividad análoga, aun sin convivencia; la LO 8/2021 amplió su contenido a la violencia ejercida, con el objetivo de dañar a la mujer, sobre sus familiares o allegados menores de edad (violencia vicaria). La violencia doméstica, en cambio, se ejerce en el seno de la relación familiar en sentido amplio, sobre los sujetos pasivos del art. 173.2 CP no incluidos en la violencia de género, pudiendo el sujeto activo ser hombre o mujer indistintamente; el Título IV LO 1/2004 asimila a estos efectos, dentro de los tipos de lesiones, malos tratos, amenazas y coacciones, a la "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor" (por el desequilibrio de fuerzas, generalmente por edad, enfermedad o indefensión). Las modalidades de violencia de género son: física, sexual (reforzada por la LO 10/2022), psicológica (incluyendo la económica y la espiritual) y vicaria. El bien jurídico protegido trasciende la integridad personal, alcanzando la dignidad (art. 10 CE), la integridad física y moral (art. 15 CE) y la seguridad (art. 17 CE). La LO 1/2015 incorporó el género como motivo de la agravante de discriminación (art. 22.4 CP) y amplió el ámbito de la libertad vigilada a estos delitos.
2. El delito de lesiones (arts. 147-148 CP)
El art. 147 CP castiga las lesiones que requieran tratamiento médico o quirúrgico (147.1, prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses), las que no lo requieran (147.2, multa de 1 a 3 meses) y el maltrato de obra sin lesión (147.3, multa de 1 a 2 meses) — perseguibles solo por denuncia. El art. 148 CP agrava las lesiones del 147.1 (prisión de 2 a 5 años) si se usaron armas o medios peligrosos, hubo ensañamiento o alevosía, la víctima era menor de 14 años o persona con discapacidad, o (aplicación potestativa, STS 730/2003) era o había sido esposa o mujer ligada al autor por análoga afectividad, o persona especialmente vulnerable conviviente. Si es el hombre quien lesiona a su pareja, se aplica el 147.1 con la agravante potestativa del 148.4; si es la mujer quien lesiona al hombre, no cabe el 148.4 pero sí las demás agravantes (incluido el parentesco del art. 23 CP), lo que en la práctica puede suponer mayor pena para la autora mujer en el tramo agravado.
3. El delito de malos tratos (art. 153 CP)
El art. 153.1 CP castiga con prisión de 6 meses a 1 año (más privación de armas de 1 a 3 años) el menoscabo psíquico, la lesión de menor gravedad o el maltrato de obra sin lesión cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer ligada al autor por análoga afectividad (aun sin convivencia) — el sujeto activo solo puede ser el hombre —, o cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (aquí, sujeto activo o pasivo puede ser cualquiera). El art. 153.2 CP extiende una pena algo menor (3 meses a 1 año) al resto de sujetos pasivos del art. 173.2 CP (descendientes, ascendientes, hermanos por naturaleza/adopción/afinidad, menores o personas con discapacidad bajo guarda o potestad del cónyuge, empleados del hogar, personas bajo custodia en centros). Respecto de ascendientes, descendientes y hermanos, la jurisprudencia (Consulta 1/2008 FGE, STS 16-3-2007) exige convivencia entre autor y víctima para calificar el hecho como delito (en su defecto, delito leve); no así respecto de menores o personas con discapacidad sujetos a la potestad, tutela o guarda del cónyuge o conviviente, aunque no convivan con el agresor (STS 47/2020).
El art. 153.3 CP agrava las penas en su mitad superior si el delito se comete en presencia de menores (basta uno, vinculado al círculo familiar), utilizando armas, en el domicilio común o de la víctima, o quebrantando una pena o medida cautelar/de seguridad. El art. 153.4 CP permite al juez, razonándolo, imponer la pena inferior en grado atendiendo a las circunstancias personales del autor y del hecho.
4. El delito de maltrato habitual (art. 173.2 CP)
Castiga con prisión de 6 meses a 3 años a quien ejerza habitualmente violencia física o psíquica sobre los mismos sujetos pasivos del art. 153.2 CP, protegiendo la paz familiar como bien jurídico colectivo, distinto del protegido por los actos aislados de violencia (de ahí que se castiguen por separado); sujeto activo y pasivo puede ser cualquiera. Las agravaciones específicas del art. 153.3 CP se aplican igualmente. Para apreciar la habitualidad (art. 173.3 CP) se atiende al número de actos acreditados y su proximidad temporal, con independencia de que se ejercieran sobre la misma o distintas víctimas, o hayan sido ya enjuiciados; la jurisprudencia oscila entre exigir 3 o más actos acreditados y, más flexiblemente, valorar la instalación de un "clima o atmósfera irrespirable de sistemático maltrato".
5. Amenazas, coacciones, acoso e injurias/vejaciones leves
El art. 171 CP tipifica las amenazas leves a la pareja o expareja (171.4) y, con armas, al resto de sujetos del 173.2 CP (171.5), con las mismas agravaciones y cláusula atenuadora que el art. 153; el 171.7 (introducido por LO 1/2015) castiga como delito leve la amenaza leve sin esa relación, perseguible por denuncia, salvo que la víctima sea del art. 173.2 CP (no exige denuncia). El art. 172 CP hace lo propio con las coacciones leves (172.2 pareja/expareja o persona especialmente vulnerable; 172.3 delito leve residual). El art. 172 ter CP (introducido por LO 1/2015, modificado por LO 10/2022 y LO 1/2023) tipifica el acoso o stalking: vigilar, perseguir, buscar cercanía, contactar por cualquier medio, usar indebidamente datos personales, o atentar contra la libertad o patrimonio de la víctima o de persona próxima, de forma insistente y reiterada, alterando su vida cotidiana (prisión de 3 meses a 2 años; 1 a 2 años si la víctima es del art. 173.2 CP, sin exigir denuncia). El art. 173.4 CP castiga como delito leve las injurias y vejaciones leves contra las víctimas del art. 173.2 CP.
6. El delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP)
Castiga quebrantar condena, medida de seguridad, prisión o medida cautelar (prisión de 6 meses a 1 año si el sujeto estaba privado de libertad, multa de 12 a 24 meses en los demás casos); impone en todo caso prisión de 6 meses a 1 año cuando se quebranta una pena del art. 48 CP (alejamiento, prohibición de comunicar) o medida cautelar/de seguridad equivalente, o la libertad vigilada, en procesos donde el ofendido sea del art. 173.2 CP. El art. 468.3 CP (LO 1/2015) castiga con multa de 6 a 12 meses inutilizar o perturbar los dispositivos telemáticos de control (pulseras). El consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad (Acuerdo de Sala 2ª TS, 16-12-2008).
7. Medidas de protección integral y unidades especializadas
La LO 1/2004 articula un sistema integral de medidas de sensibilización, prevención, protección y asistencia a las víctimas, con especial atención a los hijos menores, abordando ámbitos educativo, sanitario, publicitario, laboral, económico, penal, procesal y de tutela institucional (Delegación del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer). Las Unidades de Atención a la Familia y Mujer (UFAM) son las unidades especializadas del CNP: la UFAM Central (Brigada Operativa de Atención a la Familia y Mujer, con secciones de investigación y de protección, y Gabinete de Estudios) es el único punto de contacto y referencia nacional; las UFAM territoriales, integradas en las Unidades de Policía Judicial de cada Comisaría, ofrecen una respuesta especializada, integral y personalizada, gestionan el Sistema VioGén y velan por el cumplimiento de las medidas judiciales de protección. Entre las instrucciones más relevantes destacan la 4/2019 SES (Protocolo de valoración policial del riesgo y Sistema VioGén), la 5/2021 SES (Protocolo Cero, primer contacto con víctimas en desprotección que no desean denunciar), la 8/2021 SES (agresores persistentes), la 11/2022 SES (casos resistentes) y la 2/2024 SES (inactivación de casos en VioGén).
8. Actuaciones para la igualdad y protocolo policial interno
La LO 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, desarrolla los arts. 14 y 9.2 CE. En la Policía Nacional, la Oficina Nacional para la Igualdad de Género (integrada, junto con la Oficina Nacional de Derechos Humanos, en el Área de Derechos Humanos e Igualdad, dependiente de la Subdirección General del Gabinete Técnico) actúa como observatorio de la situación de la mujer en la institución, evalúa la igualdad de oportunidades profesionales, impulsa la formación en igualdad y actúa como interlocutora en la materia. La DGP aprobó en 2022 un protocolo específico frente al acoso sexual y por razón de sexo, género u orientación/identidad sexual dentro de la institución.
El Protocolo de actuación ante casos de violencia de género en la Policía Nacional (2021) regula los supuestos en que el presunto autor y/o la víctima son funcionarios policiales, conforme a los principios de confidencialidad, respeto y dignidad (con presunción de inocencia para el presunto agresor), información, diligencia, especialidad (activado por la UFAM) y acceso restringido a las bases de datos policiales que puedan revelar la localización de la víctima. Si el presunto autor es policía, se le retiran las armas reglamentarias y se bloquea su acceso al atestado en SIDENPOL; si desempeña un puesto en UFAM o de víctimas de trata, se le reasigna cautelarmente. Si la víctima es policía, recibe asistencia especializada y puede acogerse a medidas laborales (reducción de jornada, movilidad, excedencia) previa acreditación de su situación (informe de servicios sociales, del Ministerio Fiscal, orden de protección, medida cautelar o sentencia condenatoria). Si ambos coinciden en el mismo destino, se adoptan medidas de separación física, incluida la movilidad, o el aplazamiento de cursos de formación para el presunto autor.